Ley Economía del Conocimiento
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Ley 27.506 – Texto actualizado – Régimen de promoción de la Economía del Conocimiento.
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/320000-324999/324101/texact.htm
Decreto reglamentario P.E.N. 1034 / 2020 – Régimen de promoción de la industria del Conocimiento
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/345431/norma.htm
Disposición 3/2021 – MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO DI-2021-3-APN-SSEC#MDP B.O.11/01/2021 – Aclaraciones beneficiarios 25.922. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346152
Resolución 4/2021 – Ministerio de Desarrollo Productivo – REGIMEN ROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO – NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS – B.O. 14/01/2021 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346218
DISPOSICIÓN 11/2021 – MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO. B.O. 18/02/2021. Procedimientos. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/347196/norma.htm
Resolución GENERAL 4949/2021 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS B.O. 22/03/2021 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO.
Disposición 58/2021 SUBSECRETARIA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO – B.O. 06/04/2O. MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO – DISPOSICION 11/2021 – PRORROGA.
Resolución GENERAL 4958/2021 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – B.O. 07-abr-2021 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO.
Resolución GENERAL 5013/2021 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – B.O. 24-jun-2021 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO. Tratamiento arancel cero a la exportación.
Resolución 833/2021 MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO – RESOLUCION 4/2021 – MODIFICACION Publicada en el B.O. 25/11/1021 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/355000-359999/357160/norma.htm
DNU 679/2022 “REGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO” – Incluye tema divisas para salarios. B.O. 11/10/2022 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=372806
Resolución 234/2022 Secretaría de Economía del Conocimiento, Ministerio de Economía y Desarrollo Productivo. Reglamenta el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO” y de “FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO” B.O. 5/12/2022 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/375000-379999/376134/norma.htm
Comunicación A 7664/2022 del 29/12/2022 Banco Central de la República Argentina. Instruye a los bancos en la operatoria “RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO” y de “FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO” B.O. 03/01/2023 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/comunicaci%C3%B3n-7664-2022-377677/texto
Por otro lado existen algunas iniciativas paralelas con alguna relación a la ley de economía del conocimiento tales como:
RESOLUCION 327/2020 Ministerio de Desarrollo Productivo. Plan de Reactivación de la Economía del Conocimiento.
RESOLUCIÓN 569/2020, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social. Línea de Formación basada en la Economía del Conocimiento.
RESOLUCION 240/2020 Secretaría de Industria Economía del Conocimiento. Programa de Producción colaborativa.
RESOLUCION 309/2021 Secretaría de Industria Economía del Conocimiento. Programa «Potenciar Industria del Conocimiento».
Hoy rige el arancel cero para toda la industria https://www.argentina.gob.ar/noticias/el-gobierno-nacional-eliminara-los-derechos-la-exportacion-de-servicios
Con anterioridad a Dic. 2021 la situación era:
Con la sanción del decreto 1034/2020, que pone en marcha la promoción de la Ley 27.506, se ha introducido una novedad que hace de la adhesión al nuevo régimen una puerta más que atractiva para evitar los aranceles a la exportación de servicios. (al 1/1/2021 – 5%)
Este es uno de los beneficios más importantes de estar inscripto en el “registro de beneficiarios” de la Ley de Economía del Conocimiento, no por los beneficios de la ley misma, sino como requisito previo al goce del arancel cero. Dice el decreto mencionado en su artículo tercero: «Fíjase un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, efectuadas por los sujetos inscriptos en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”.” El inciso del código aduanero mencionado es precisamente el referido a la exportación de servicios.
Esta eliminación de aranceles no está dentro del régimen de la Ley 27.506, de promoción de la economía del conocimiento, pero si es condición previa estar “inscripto en su registro de beneficiarios» para que surta efecto. La redacción nos habla de “sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”. Es una concesión al sujeto “inscripto.” No diferencia entre inscriptos provisorios, continuadores desde regímenes anteriores o nuevas incorporaciones. Mientras se esté inscripto en el registro se goza de esta tasa cero.
Otro elemento que no puede dejar de mencionarse es que la redacción del artículo al no ser un beneficio nacido de la Ley 27.506, sino de este decreto, no discrimina entre la actividad promovida y la no promovida del sujeto, siendo así aplicable a la totalidad de lo exportado por el sujeto. Esta interpretación debería ser confirmada por la AA.
La Resolución General 5013/2021 de la AFIP, regula la forma en que se tratarán los derechos y se reimputarán los pagos en exceso que pudieron ocurrir.
La Promoción de la Economía del Conocimiento instituida como Ley Nacional que rige en todo el territorio argentino, define su propósito en su artículo primero en forma genérica como: “promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos” obviamente bajo las condiciones que se detallan en su articulado.
Luego en el artículo segundo, continua con la delimitación al decir que el objeto de la ley es: “la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos”.
Hasta aquí las definiciones son conceptuales y se aplicarán en caso de dudas interpretativas del contenido en algún expediente determinado pero difícilmente tengan una incidencia importante en la práctica diaria. Cómo la definición hasta ahora continúa siendo amplia se recurre al listado taxativo que está incluido en los incisos del mismo Artículo segundo, reconociendo por otra parte, a la autoridad de aplicación, amplias facultades para incluir nuevas actividades.
La disposición 11/2021 indica varias formalidades a tener en cuenta a la hora de los trámites. » ARTÍCULO 1°.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco del “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” se realizarán por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063 del 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, teniendo, la información presentada por el solicitante, carácter de declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 2°.- La presentación de la solicitud de inscripción significará de parte del presentante el pleno conocimiento y aceptación de las normas que rigen el Régimen de promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- En caso que se comprobara la falsedad de los datos, información y/o documentación aportada por los sujetos inscriptos o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, serán de aplicación las sanciones previstas en el CAPÍTULO IV de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos inscriptos en el Registro “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” deberán conservar la documentación presentada, así como la demás documentación respaldatoria de sus declaraciones por DIEZ (10) años, contándose el plazo desde la presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación.
En cualquier momento del plazo estipulado en el párrafo precedente, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá requerir la presentación de la documentación original y cualquier otra documentación o información que estime necesaria, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable al “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”.»
En cuanto al «tamaño de empresa» la disposicion 11/2021 señala: «ARTÍCULO 8°.- A los fines de la categorización establecida por el Artículo 4° del Anexo I de la Resolución Nº 4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los sujetos solicitantes deberán presentar el certificado MIPYME vigente al momento de la solicitud de inscripción, emitido conforme la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril del 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
En los supuestos en los que no fuera posible contar con dicho certificado, en virtud de encontrarse comprendida en los supuestos de exclusión contemplados en la norma citada precedentemente, su encuadramiento según tamaño tendrá lugar en función de la información aportada por el interesado en acceder al régimen, correspondiente al promedio de ventas de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales, según la información declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, excluyendo de dicho cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder, y computando sólo el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto de las exportaciones; así como la cantidad de personal ocupado en promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada F. 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.»
Una vez que determinamos que la actividad está encuadrada en el objeto de la ley, debemos hacernos una serie de preguntas adicionales formuladas en el Artículo 40 de la 27.506. ¿realiza estas tareas a través de una persona jurídica constituida en la República Argentina o está habilitada para actuar dentro de su territorio? Esto es todos los tipos societarios validos en Argentina. Habla de personas jurídicas «constituidas», dejando fuera a los establecimientos permanentes por ejemplo. Las sociedades de hecho en el pasado tampoco fueron admitidas como tales obligándolas a adoptar alguno de los tipos societarios vigentes. Entendemos que esta limitación también regiría para la “simple sociedad”.
La duda que siempre surge aquí sobre las personas físicas, que no podrán presentarse como tales, pero si como sociedades unipersonales.
¿nos encontramos en curso normal de cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales debidamente acreditados con el certificado de libre deuda de la entidad respectiva?
El decreto 1034/2020 en su anexo se ha encargado de aclarar cómo ha de entenderse este requisito: “ARTÍCULO 2°.- A los fines de la inscripción en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, en las formas y condiciones que disponga la Autoridad de Aplicación, el interesado o la interesada deberá presentar la información y documentación que a tal efecto se establezca, y acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales previstos en el artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
En todos los casos de inscripción, deberá acreditarse ante la Autoridad de Aplicación en las formas, plazos y condiciones que al efecto esta determine, que el o la solicitante se encuentra en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales, laborales y gremiales, en caso de corresponder.
El normal cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales del solicitante o de la solicitante será corroborado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la información que solicite a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de los mecanismos disponibles para ello.
Por su parte, el normal cumplimiento de las obligaciones laborales se acreditará en consulta al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, y las que en el futuro lo reemplacen.
El normal cumplimiento de las obligaciones gremiales se deberá acreditar con un comprobante de libre deuda emitido por las entidades gremiales o sindicales con mayor representación, en las que se encuentren nucleados y nucleadas los trabajadores afectados y las trabajadoras afectadas a las actividades promovidas de la beneficiaria; o mediante la presentación de una declaración jurada de la que surja, según corresponda, la inexistencia de deuda respecto de los trabajadores afiliados y de las trabajadoras afiliadas a la entidad gremial o sindical con mayor representación dentro de la beneficiaria, o bien que sus empleados y empleadas no cuentan con afiliación sindical alguna, conforme los términos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, no se admitirá la inscripción en el citado Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de quienes con tal inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los términos del artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria. Sin perjuicio de otros supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con los mismos accionistas y objeto social que la sancionada, o si pudiera observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o empleados o empleadas de la persona jurídica sancionada a la otra.»
Este sistema de promoción se basa en el CUIT de cada empresa, no hay otra opción ni combinación posible, es por un y solo un CUIT. El caso de cualquier transformación o cambio deberá informarse a la autoridad de aplicación para que defina el temperamento a seguir. El mismo anexo del decreto 1034/2020 aclara para el caso de reorganización empresaria: “ARTÍCULO 14.- Los beneficios tributarios del “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” solo podrán ser transferidos a una persona jurídica distinta a la originalmente promocionada, en el caso de un proceso de reorganización societaria efectuado en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias; debiéndose comunicar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los TREINTA (30) días hábiles de ocurrida la reorganización en los términos de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2513 del 31 de octubre de 2008 o la que en el futuro la reemplace.”
El decreto aclara este punto en el caso de deudas de impuestos y de la seguridad social las presentaciones e información obrante en la AFIP deberían bastar. En el caso de las obligaciones laborales debería bastar la no inclusión en el Registro de incumplimiento del Ministerio de Trabajo. Y, por último, en cuanto a las obligaciones gremiales se requerirá una libre deuda sindical o una DDJJ del solicitante si no correspondiera la afiliación sindical de su plantel.
¿desarrollamos la actividad en el país por cuenta propia y como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en el artículo 2° de la presente ley 27.506? Además de el ya mencionado tema de los “CLAE” que tipifican la actividad, se trata ahora de determinar si la actividad es desarrollada como la ley lo exige “principal y por cuenta propia.” El general se ha vinculado este requerimiento como la inclusión en el objeto de la sociedad de la actividad promovida como principal, requiriendo en algunos casos la modificación del estatuto societario.
Queda entonces entender si la actividad/es “principal/es” alcanza el mínimo requerido para ser parte del régimen. Para esto hará falta calcular algunos porcentajes.
En cuanto al «tamaño de empresa» la disposicion 11/2021 señala: «ARTÍCULO 8°.- A los fines de la categorización establecida por el Artículo 4° del Anexo I de la Resolución Nº 4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los sujetos solicitantes deberán presentar el certificado MIPYME vigente al momento de la solicitud de inscripción, emitido conforme la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril del 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
En los supuestos en los que no fuera posible contar con dicho certificado, en virtud de encontrarse comprendida en los supuestos de exclusión contemplados en la norma citada precedentemente, su encuadramiento según tamaño tendrá lugar en función de la información aportada por el interesado en acceder al régimen, correspondiente al promedio de ventas de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales, según la información declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, excluyendo de dicho cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder, y computando sólo el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto de las exportaciones; así como la cantidad de personal ocupado en promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada F. 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.»
Hoy rige el arancel cero para toda la industria https://www.argentina.gob.ar/noticias/el-gobierno-nacional-eliminara-los-derechos-la-exportacion-de-servicios
Con anterioridad a Dic. 2021 la situación era:
El decreto 1034/2020 fija el arancel cero a las exportaciones de servicios y especifica su vigencia: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.”, o sea, el 22/12/2020 y aplicará retroactivamente al 1/1/2020 para todos los beneficiarios de la LPS debidamente encuadrados.»
Para los nuevos beneficiarios la ley de promoción del conocimiento se pone en marcha desde el 22/12/2020 y para los continuadores desde la ley de software rige desde el día siguiente a la terminación del régimen de promoción anterior. Esto regla desde cuando se generan los beneficios de la Ley por la existencia de «continuadores» de la ley de software.
El arancel cero nacido del decreto, no genera retroactividad alguna ya que no es un beneficio de la Ley de promoción sino una concesión del propio decreto reglamentario.
De esta forma se aclara en el anexo I de la resolución 4/2021: «ARTÍCULO 18.- Establécese que el beneficio previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 1.034/20 será de aplicación respecto de las exportaciones que las beneficiarias realicen a partir de su inscripción en el Registro EDC.
En el caso de aquellas beneficiarias («continuadoras»), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sean consideradas inscriptas a partir del día 1° de enero de 2020, el referido beneficio será aplicable a las exportaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto.
A tales efectos se informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el dictado de los actos administrativos mediante los cuales se formalizará la aprobación de dichas inscripciones y la fecha a partir de la cual las beneficiarias se consideran inscriptas.»
La Resolución General 5013/2021 de la AFIP, regula la forma en que se tratarán los derechos y se reimputarán los pagos en exceso que pudieron ocurrir.
Hoy rige el arancel cero para toda la industria https://www.argentina.gob.ar/noticias/el-gobierno-nacional-eliminara-los-derechos-la-exportacion-de-servicios
Con anterioridad a Dic. 2021 la situación era:
En el caso de las nuevas incorporaciones al régimen esta concesión regirá desde la fecha de su inscripción en el registro, que se formaliza con el acto administrativo que acepta la incorporación del beneficiario al régimen.
El decreto 1034/2020 fija el arancel cero a las exportaciones de servicios y especifica su vigencia: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.”, o sea, el 22/12/2020 …….»
Para los beneficiarios que no estuvieron en la ley de software, la ley de promoción del conocimiento se pone en marcha desde el 22/12/2020 y para el caso de exportaciones estarán sujetas a arancel cero desde la inscripción del beneficiario en el registro que la misma ley crea. La «inscripción en el registro» es el acto administrativo por el que se aprueba la incorporación de un «solicitante» al régimen de promoción convirtiéndolo en «beneficiario». Ese final del proceso de análisis de los requisitos y del proceso de evaluación. Debe comunicarse fehacientemente este hecho, lo que se hará por TAD. (antiguamente se publicaba en el B.O.)
La Resolución General 5013/2021 de la AFIP, regula la forma en que se tratarán los derechos y se reimputarán los pagos en exceso que pudieron ocurrir.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
a) SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMÁTICOS Y DIGITALES incluye:
a.i) desarrollo de productos y servicios de software (SaaS) existentes o que se creen en el futuro, como: servicios de provisión de aplicaciones (ASP, SAAS, IAAS, PAAS, etc), servicios de capacitación a distancia (e-learning), servicios aplicados al comercio electrónico, servicios de marketing interactivo, edición y publicación electrónica de información, servicios de bibliotecas digitales, servicios de digitalización de documentos e información, desarrollo de software aplicado a simulaciones, servicios de analítica y ciencia de datos;
a.ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o primera registración en los términos de la Ley N° 11.723: definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambiente de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad tanto las que se lleven a cabo en el marco del proyecto original o como en su mantenimiento evolutivo y correctivo.
a.iii) implementación y puesta a punto para terceros, de productos de software propios registrados como obra editada o creados por terceros siempre que estas actividades impliquen un valor agregado, incluyendo: análisis, estimación, diseño, programación, incluyendo modificación a código existente, instalación en equipos, parametrización, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad;
a.iv) desarrollo de software a medida, aún cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros: definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de calidad.
a.v) servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento de las organizaciones; así como los orientados a la gestión de la energía, incluida la energía renovable (aplicando tecnologías tales como inteligencia artificial, ciencia de datos, análisis de huella eléctrica e internet de las cosas).
a.vi) desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software: análisis, estimación, diseño, programación, incluyendo modificación a código existente, instalación en equipos, parametrización, pruebas documentación, capacitación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables;
a.vii) servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos;
a.viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistema de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control;
a.ix) desarrollo de videojuegos aún cuando en los contratos se ceda la propiedad intelectual: ilustración, modelado 3D, animación, composición de música, localización, edición de video, efectos de sonido y el servicio de desarrollo de videojuego llave en mano y su publicación (ya sea de manera propia o mediante terceros) de videojuegos, ya sean obras inéditas íntegramente originales o desarrollo nuevo sobre la propiedad intelectual licenciada siempre que sea parte de una oferta informática integrada y agregue valor a la misma;
a.x) servicios de cómputo en la nube como centros de alojamiento remoto de datos y procesamiento de datos edge computing; servicios de procesamiento y acceso a bases de datos
a.xi) desarrollo de software para inteligencia artificial, modelos basados en técnicas de ciencia de datos, realidad aumentada, realidad virtual, impresión 3D (Manufactura Aditiva), robótica, IIOT (Internet Industria), IOT (Internet de las Cosas), aún cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros (definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, entrenamiento, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y entrenamiento, y tareas de aseguramiento de calidad).
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
b) PRODUCCIÓN Y POSTPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL incluye:
b.i) diseño y pre-producción de contenidos audiovisuales mediante guiones, animación y bocetos gráficos (storyboard), comprende la investigación y el desarrollo de una idea, escritura de sinopsis, tratamiento y guion, creación de la biblia de producción
b.ii) producción de contenidos audiovisuales cinematográficas, televisivas, de corto, medio y largometraje, documentales, deportivas, periodísticas, de animación y efectos visuales, de videojuegos y toda producción que contenga imagen y sonido, excluyendo la emisión y transmisión. Comprende los servicios de planificación de la filmación, casting, diseño y creación de escenografía, búsqueda y contratación de locaciones, diseño y creación de vestuario y estilo de maquillaje, iluminación, filmación y dirección, sonido, gestión de tareas y logística para la puesta en marcha del rodaje y la producción ejecutiva de cada contenido
b.iii) post-producción de contenidos audiovisuales mediante edición o montaje, efectos visuales, corrección de color, mezcla de sonido y musicalización, doblaje, subtitulado, conversión de normas y formatos. Implica el procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido (independientemente del sistema utilizado), incluyendo la actividad de los laboratorios, almacenamiento, soporte o transmisión. Incluye producción y postproducción de audio.
En el caso de esta industria es muy común que las producciones incluyan gran cantidad de contratados y de prestadores de servicios y que las compañías tengan dotaciones mínimas adecuadas a sus momentos de “valle” en el trabajo. Los beneficios de la ley incluyen sólo al personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado. Tema de difícil solución tal como se encuentra la legislación y que hará que muy pocas de estas compañías encuentren atractivo en él régimen. Para ellos sólo serían de utilidad los beneficios de impuesto a las ganancias consistente en la reducción de tasa del impuesto y el exiguo bono de crédito de IVA que generen por su pequeña cantidad de personal promovido, aplicable al pago de impuesto a las ganancias en la proporción de sus exportaciones.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
c) BIOTECNOLOGÍA, BIOECONOMÍA, BIOLOGÍA, BIOQUÍMICA, MICROBIOLOGÍA, BIOINFORMÁTICA, BIOLOGÍA MOLECULAR, NEUROTECNOLOGÍA E INGENIERÍA GENÉTICA, GEOINGENIERÍA Y SUS ENSAYOS Y ANÁLISIS, incluye:
En el caso de ensayos clínicos ocurre lo mismo que en el caso del inciso b), los recursos humanos que se movilizan son profesionales independientes con facturación de honorarios. Para ellos sólo serían de utilidad los beneficios de impuesto a las ganancias consistente en la reducción de tasa del impuesto y el exiguo bono de crédito de IVA que generen por su pequeña cantidad de personal promovido, aplicable al pago de impuesto a las ganancias en la proporción de sus exportaciones.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
d) SERVICIOS GEOLÓGICOS Y DE PROSPECCIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES:
d.i) desarrollo de servicios geológicos y de prospección. C comprende la búsqueda de yacimientos de petróleo y gas, realización de estudios geofísicos, geológicos, geoquímicos, geomecánicos y sísmicos; búsqueda de yacimientos de minerales y de aguas subterráneas; estudios hidrológicos, de hidrogeología, de termometrías y monitoreo de glaciares, cuencas hídricas y litográfico; estudios de subsuelo, , servicios de producción de cartografía y de información espacial, mapeo satelital, topografía, reconocimiento del terreno no tripulado,; Servicios de desarrollo de túneles, caminos, obras civiles que impliquen innovaciones de procesos e instrumentación de control.
d. ii) desarrollo de servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones. comprende la elaboración de proyectos de ingeniería electrónica; ingeniería para el diseño de maquinaria e instalaciones industriales, ingeniería para proyectos de circuitos de redes eléctricas y electrónicas, realización de estudios en redes de telecomunicaciones, servicios de ingeniería para redes y/o servicios de comunicaciones ; servicios de comunicaciones satelitales y digitalización de datos sobre imágenes satelitales.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
e) La Prestación de SERVICIOS PROFESIONALES DE EXPORTACIÓN comprende los servicios profesionales que se enumeran a continuación, en la medida que sean de exportación conforme lo previsto en el inc. c) del artículo 4° de la Ley N° 27.506:
e.i) servicios jurídicos, de contabilidad general (liquidación de remuneraciones, liquidaciones impositivas), consultoría de gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas, auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;
e.ii) servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);
e.iii) servicios de publicidad, creación y realización de campañas publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional, estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria); servicios de agencia mobile y de agencia omnicanal.
e.iv) diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo.
e.v) servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de obras, planificación urbana); diseño de maquinaria y plantas industriales; ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas en proyectos de ingeniería.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
f) NANOTECNOLOGIA Y NANOCIENCIA: Creación, diseño, desarrollo, producción, fabricación de materiales e insumos, equipos, instrumentos, dispositivos, sistemas y productos que estén exclusivamente caracterizados porque su tamaño sea a nivel nano- escala (1 a 100 nanómetros) y de microtecnología (millonésima de un metro). Comprende:
f.i) Nanomateriales: estructuras de la materia desarrolladas artificialmente con dimensiones inferiores a los 100 nanómetros que exhiben propiedades dependientes del tamaño y que han sido mínimamente procesadas. Por ejemplo: nanopartículas; nanotubos; puntos cuánticos; fulerenos; dendrímeros y materiales nanoporosos, recubrimientos, pinturas
f.ii) Nanointermediarios: productos intermedios que no caen en la categoría de nanomateriales ni de productos de consumo final, que incorporan nanomateriales o que han sido construidos con características nanométricas: revestimientos; tejidos; memorias y chips lógicos; componentes ópticos; materiales ortopédicos; entre otros.
f.iii) Productos nanoenriquecidos: productos del final de la cadena de valor que incorporan nanomateriales o nanointermediarios: autos; vestimenta; aviones; computadoras; dispositivos electrónicos; alimentos procesados; productos farmacéuticos; productos para la sanidad animal, etc.
f.iv) Nanoherramientas: instrumentos técnicos y software utilizados para visualizar, manipular y modelar la materia a escala nanométrica. Por ejemplo: microscopios de fuerza atómica; nanomanipuladores y equipamiento de nanolitografía
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
g) INDUSTRIA SATELITAL Y AEROESPACIAL, TECNOLOGÍAS ESPACIALES que comprende:
g.i) diseño, ingeniería, integración y ensayo y construcción de satélites o aeronaves;
g.ii) fabricación de componentes y equipos específicamente asociado a satélites o aeronaves;
g.iii) procesamiento de datos y el desarrollo de software o sistemas informáticos tanto para operar los satélites como para distribuir las imágenes (incluye cargas útiles);
g.iv) diseño, integración, operación, mantenimiento y reparación, telemetría, seguimiento y control de estaciones terrenas de satélites;
g.v) diseño, desarrollo, construcción, instalación y mantenimiento de «sensores radar» primarios, secundarios y meteorológicos, electroópticos y radares;
g.vi) ingeniería e integración de sensado remoto de satélites científicos y comerciales y sus servicios de automatización y operación;
g.vii) diseño, instalación y operación de centros de control satelital;
g.viii) servicios de interpretación y procesamiento de información satelital, de capacitación y entrenamiento para el uso de satélites y su operación, servicio de soporte de operaciones, soporte a los centros de control de misiones satelitales y de centros de control de misión, servicio de simulación de misiones y servicios de detección y rastreo de vehículos en el espacio aéreo. Excluye los servicios de transporte aéreo en todas sus formas.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
h) INGENIERÍA PARA LA INDUSTRIA NUCLEAR comprende:
h.i) producción de reactores de investigación (incluyendo modernización de reactores existentes, rediseño del núcleo; modificación del enriquecimiento del núcleo; sistemas de irradiación para terapias por captura neutrónica en boro (BNCT); instalaciones para neutrografía; fuentes frías de neutrones);
h.ii) diseño, fabricación y puesta en operación de plantas y equipos para la producción de elementos combustibles nucleares; diseño, construcción y puesta en operación de plantas de producción de radioisótopos y de radiofármacos; medición nucleónica; diseño, construcción, fabricación y puesta en marcha de dispositivos (reparación o modificación de sistemas de instalaciones existentes, o sustitución completa de unidades); ingeniería, construcción, montaje, capacitación, puesta en marcha y mantenimiento de plantas de producción de radioisótopos y centros médicos de radioterapia.
h.iii) diseño, fabricación, construcción y puesta en marcha a la operación de centros de medicina nuclear para investigación, formación, diagnóstico y tratamiento;
h.iv) servicios de consultoría, diseño y soluciones en temas de radioprotección, estudios de seguridad, y formación de personal para lo operación de reactores y plantas nucleares; separación isotópica; enriquecimiento de uranio; destritiado de agua pesada;
h.v) estudios de selección y caracterización de emplazamiento para centrales nucleares de potencia y otras instalaciones nucleares.
Otra materia de interpretación es la que se genera con los temas de ingeniería en general y está dado por la incidencia en el costo total del producto del componente conocimiento, que, si bien es clave y base de cualquier obra, es porcentualmente pequeño frente al costo de los insumos de la obra final. Sigamos el ejemplo, una empresa que diseña y exporta reactores nucleares para la generación de energía, integrando todos los recursos y contratistas involucrados en la construcción, prueba y puesta en marcha con la modalidad llave en mano. Obviamente la obra se desarrollará en el extranjero, probablemente los contratistas de obras civiles se contraten localmente, los de electromecánica en otros lugares y así con todo el resto.
¿Cuál es el valor de la facturación promovida? Bien en estos casos habrá que inclinarse por el total facturado por la obra ya que la venta se relaciona con un producto derivado del conocimiento que luzca el proveedor. Sin ese conocimiento y experiencia sería imposible llevar a cabo el proyecto. De la misma forma que en los demás casos el beneficio lo generará el personal abocado a las tareas promovidas.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios siempre que:
i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios siempre que:
– sean ofrecidos a terceros que realicen actividades de producción de bienes y estén destinadas a automatizar su actividad; o
– incluyan ciclos de retroalimentación de bienes físicos a digitales y viceversa; o
– estén en todo momento, exclusivamente caracterizados por el uso de alguna de las siguientes tecnologías: manufactura aditiva, inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, realidad aumentada y virtual.
Comprendiendo:
i.i) Manufactura aditiva:
i.i.a) desarrollo de productos, equipos o servicios de manufactura aditiva (impresión 3D), siempre que sean parte de una oferta integrada y agreguen valor a la misma y su implementación y puesta a punto para terceros;
i.i.b) servicios de diseño y modelado 3D, soporte a distancia, resolución de incidencias, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía, entre otros;
i.ii) Tecnologías inmersivas:
i.ii.a) desarrollo a medida de productos de hardware junto con el software que constituyan equipos o dispositivos de tecnologías inmersivas (tales como realidad virtual, realidad aumentada y realidad mixta) a medida;
i.ii.b) desarrollo, provisión y puesta a punto de hardware, dispositivos y servicios de tecnologías inmersiva enfocados en prototipado virtual, creación de entornos virtuales con elementos interactivos, diseño, simulación y visualización de componentes industriales, planificación de layout o recorridos por planta, visitas virtuales a lugares remotos o peligrosos, o entrenamiento de operario mediante simulación interactiva o asistida;
i.ii.c) servicios de implementación y puesta a punto para terceros de hardware de procesamiento gráfico (CPUs / SSDs), dispositivos de visión, dispositivos manipuladores y controles, pantallas y cámaras, sensores de movimiento, acelerómetros y reconocimiento de imagen, reconocimiento de gestos, tableros e interfaces físicas, salas con proyección y equipo de audio, CAVE’s, módulos de sistemas de simulación, específicos o soluciones propias o creadas por terceros y que permitan el correcto desempeño de un entorno inmersivo y su funcionamiento específico;
i.iii) Soluciones robóticas, automatización y servicios de implementación e integración, incluyendo:
i.iii.a) desarrollo y fabricación a medida de productos y dispositivos robóticos, además de servicios de robótica y automatización existentes;
i.iii.b) desarrollo, fabricación, provisión y puesta a punto de robots, automatismos y/o dispositivos robóticos y de productos registrados que permitan la correcta integración del robot al proceso productivo y su funcionamiento específico;
i.iii.c) servicios de implementación, puesta a punto, integración, diseño de proceso, programación o codificación, mantenimiento, retrofitting de máquinas y equipos o adición de funciones, soporte a distancia, resolución de incidencias, diseño de interfaces hombre- máquina, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad y/o seguridad de sistemas robóticos y/o automatismos, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos y/o procesos robotizado y/o automatizados o por que se apliquen a actividades productivas industriales y/o de generación de valor agregado.
i.iv) Soluciones de internet de las cosas y servicios de integración de estas, incluyendo:
i.iv.a) desarrollo a medida de productos de hardware y software que permitan la conectividad a otras entidades físicas a través de Internet, utilizando la tecnología IoT, además de servicios relacionados a estos siempre que sean parte de una oferta integrada y agreguen valor a la misma;
i.iv.b) Desarrollo, provisión y puesta a punto a pedido de software, hardware, dispositivos y redes de sensores (Mecánicos, capacitivos, fotoeléctricos, inductivos, ultrasónicos, auditivos, de proximidad, etc.), dispositivos de transferencia, lectores, antenas y dispositivos de retransmisión.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
j) Servicios de Investigación y Desarrollo que incluye investigación básica, investigación aplicada y el desarrollo experimental de nuevos productos y procesos; ensayos e inspección de materiales y productos únicamente en los siguientes campos:
j.i) ingeniería, que incluye la investigación aplicada a nuevos procesos productivos y nuevos materiales.
j.ii) ingeniería de detalle y elaboración de planos siempre que sea para el diseño y construcción de prototipos o plantas pilotos
j.iii) Diseño y fabricación de equipos innovadores (nuevos o mejorados) para generación, optimización, medición, conversión y acumulación de energías renovables
j.iv) Actividades de investigación y desarrollo analítico y/o experimental, incluyendo modelos de análisis y eficiencia energética de fuentes innovadoras de propulsión, pudiendo tratarse de prototipos, laboratorios escala piloto y otros complejos experimentales vinculados a la innovación en formas y vectores de energía para la transición energética que promuevan su aplicación industrial , incluyendo también las tareas de investigación y desarrollo experimental de equipamiento auxiliar necesario para almacenamiento, aplicación, transporte, exportación, consumo, uso y disposición final, así como cualquier tecnología de seguridad industrial asociada a las etapas anteriores y tecnologías que permitan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que pudieran producirse en cualquiera de las etapas del ciclo de vida de las tecnologías desarrolladas.
j.v) ciencias exactas, que incluye las investigaciones en el campo de la matemática para el desarrollo de algoritmos para automatización de procesos, mecánica de fluidos con aplicación en ingeniería biomédica y el desarrollo de inteligencia artificial, entre otros campos de aplicación
j.vi) ciencias naturales, que incluyen la investigación en los campos de la biología, la química, la bioquímica, la microbiología y la inmunología con el propósito de comprender fenómenos moleculares y celulares de importancia animal y vegetal.
j.vii) ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y desarrollo de métodos farmoquímicos para producción de ingredientes farmacéuticos activos; el estudio de nuevos procesos y productos para cuidado y remediación del medio ambiente, así como también para la conservación de la flora y la fauna;
j.viii) ciencias agropecuarias, que incluyen la investigación en sanidad y genética animal y vegetal (agro y forestal), y en el mejoramiento de cultivos y razas de animales de consumo humano con el fin de aumentar la productividad;
j.ix) ciencias médicas que incluye la investigación médica en salud humana, y realización de ensayos de investigación en farmacología clínica (estudios o ensayos clínicos en todas sus fases) para el desarrollo de medicamentos y tecnologías sanitarias, el desarrollo de métodos para control y atención de enfermedades desatendidas.
Si, puede ampliarse el espectro de actividades comprendidas en el futuro.
«La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el presente régimen. Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las tecnologías emergentes.”
Como podemos ver la inclusión o no de actividades taxonómica obliga a definir las categorías con precisión, en este caso el aporte de precisión quedó en manos de la autoridad de aplicación al momento de la reglamentación.
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO publicada en el B.O. del 25-nov-2021 , introduce una nueva versión del art 2 de la Resolución 4 aclara en una nueva redacción del artículo: “ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente resolución.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en adelante la “SUBSECRETARÍA”, establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE, que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra listado en el Anexo III referido precedentemente y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.
La Subsecretaría podrá el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.”
Las compañías que soliciten los beneficios deberán tener ante el organismo recaudador uno de los “CLAE” (código de actividad) listado en el Anexo III de la 4/2021. Veamos que incluye el texto de la resolución: ARTÍCULO 1°.- Apruébase el detalle de las actividades y rubros comprendidos en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante el “RÉGIMEN”) creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, como Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente resolución.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (en adelante la “Subsecretaría”) establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los
fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un código CLAE que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no
pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.
La Subsecretaría podrá actualizar el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III referidos precedentemente, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos códigos CLAE.»
Para recalcar sobre el tema la disposición 11/2021 reza en su articulo 7: » El cumplimiento del requisito de realización de actividad promovida en los términos del Artículo 4, apartado II.a de la Ley N.º 27.506 y su modificatoria, será verificado en base a la información que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP remitirá respecto de la facturación de cada solicitante – tomando como base los códigos del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento por los medios electrónicos habilitados al efecto.»
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO publicada en el B.O. del 25-nov-2021 , introduce una nueva versión del art 2 de la Resolución 4 aclara en una nueva redacción del artículo: “ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente resolución.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en adelante la “SUBSECRETARÍA”, establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE, que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra listado en el Anexo III referido precedentemente y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.
La Subsecretaría podrá el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.”
Como podemos ver la inclusión o no de actividades taxonómica obliga a definir las categorías con precisión, en este caso el aporte de precisión quedó en manos de la autoridad de aplicación al momento de la reglamentación.
Como ya mencionamos, en este régimen la Administración Federal de Ingresos Públicos juega u rol mucho más amplio que en experiencias pasadas. Con el fin de dar a la operatoria mayor agilidad y consistencia, los procesos están soportados por el software de la agencia. Esto repercute en todo el proceso desde la validación de las cargas hechas por el usuario, así como en el uso de la información en poder de la A.F.I.P. (ej. Facturación, nómina, etc.)
En el caso del tópico actividad, una consecuencia de lo antedicho es que las compañías que soliciten los beneficios deberán tener ante el organismo recaudador uno de los “CLAE” (código de actividad) listado en los anexos 2 y 3 de resolución 4/2021. Veamos que incluye el texto de la citada resolución: «ARTÍCULO 1°.- Apruébase el detalle de las actividades y rubros comprendidos en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante el “RÉGIMEN”) creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, como Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente resolución.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (en adelante la “Subsecretaría”) establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un código CLAE que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.
La Subsecretaría podrá actualizar el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III referidos precedentemente, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos códigos CLAE.»
Puede ser que el CLAE que buscamos no esté en la lista del anexo correspondiente. Recuerden que sin CLAE la AFIP no puede procesar.
¿Por que no hay un CLAE específico? La primera razón es que al armar una lista siempre algo puede quedar afuera. La autoridad de aplicación deberá ir corrigendo esos faltantes, los solicitantes deberían preguntar qué criterio seguir si están seguros de que su actividad es de la economía del conocimiento ya que lo vasto del territorio que se desea abarcar lo hace difícil de clasificar.
Existe una segunda razón para la falta de CLAE exclusivo, que esta relacionada con el grado de innovación de las industrias del conocimiento que corre adelante de la clasificación. Hay tres rubros para los cuales hay especificidades en la normativa derivadas de la falta de CLAE para ellos.
Los links de los anexos 2 y 3 se encuentran en el final de la pagina de la resolución 4/2021. La que deberá consultarse en su ultima versión a medida que se la actualice.
Adicionalmente la disposición 11/2021 señala en su articulo7: «En los supuestos comprendidos en el Artículo 4, apartado II.b) de la Ley N° 27 506 y su modificatoria, en los que el requisito de realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE, que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna de las actividades promovidas, o que el porcentaje de facturación correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación total de la empresa; dicho extremo deberá ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada cuyo modelo se encuentra obrante en el Anexo I de la presente medida, acompañada de una certificación contable con la intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente en la cual se describa la actividad económica promovida desarrollada y la facturación atribuible a la misma, de acuerdo al modelo que como Anexos II y II b, IF-2021-11952516-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-11952691-APN-DNDEC#MDP, respectivamente, forman parte integrante de la presente disposición.
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO publicada en el B.O. del 25-nov-2021 , introduce una nueva versión del art 2 de la Resolución 4 aclara en una nueva redacción del artículo: “ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente resolución.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en adelante la “SUBSECRETARÍA”, establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE, que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra listado en el Anexo III referido precedentemente y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.
La Subsecretaría podrá el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.”
Pueden inscribirse las empresas que se encuadren dentro de alguna/as de las actividades promovidas, cumplan con cierto nivel de facturación o bien sean aceptadas por la Autoridad de Aplicación previa presentación, tengan debidamente cumplidas ciertas obligaciones con el fisco y con entidades gremiales, y cumplan una combinación de requisitos específicos
Las empresas deben acreditar:
a) Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas;
b) Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aun con facturación alguna, podrá solicitar su inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se soliciten.
Este sistema de promoción se basa en el CUIT de cada empresa, no hay otra opción ni combinación posible, es por un y solo un CUIT. El caso de cualquier transformación o cambio deberá informarse a la autoridad de aplicación para que defina el temperamento a seguir.
En el caso de que un grupo económico tenga empresas con diferentes CUIT, cada una de ellas deberá inscribirse por separado.
¿realiza estas tareas a través de una persona jurídica constituida en la República Argentina o está habilitada para actuar dentro de su territorio?
La duda que siempre surge aquí sobre las personas físicas, que no podrán presentarse como tales, pero si como sociedades unipersonales. Las sociedades de hecho en el pasado tampoco fueron admitidas como tales obligándolas a adoptar alguno de los tipos societarios vigentes. Entendemos que esta limitación también regiría para la “simple sociedad”.
El mismo anexo del decreto 1034/2020 aclara para el caso de reorganización empresaria: “ARTÍCULO 14.- Los beneficios tributarios del “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” solo podrán ser transferidos a una persona jurídica distinta a la originalmente promocionada, en el caso de un proceso de reorganización societaria efectuado en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias; debiéndose comunicar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los TREINTA (30) días hábiles de ocurrida la reorganización en los términos de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2513 del 31 de octubre de 2008 o la que en el futuro la reemplace.”
El decreto aclara este punto en el caso de deudas de impuestos y de la seguridad social las presentaciones e información obrante en la AFIP deberían bastar. En el caso de las obligaciones laborales debería bastar la no inclusión en el Registro de incumplimiento del Ministerio de Trabajo. Y, por último, en cuanto a las obligaciones gremiales se requerirá una libre deuda sindical o una DDJJ del solicitante si no correspondiera la afiliación sindical de su plantel.
¿desarrollamos la actividad en el país por cuenta propia y como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en el artículo 2° de la presente ley 27.506? Además de el ya mencionado tema de los “CLAE” que tipifican la actividad, se trata ahora de determinar si la actividad es desarrollada como la ley lo exige “principal y por cuenta propia.” El general se ha vinculado este requerimiento como la inclusión en el objeto de la sociedad de la actividad promovida como principal, requiriendo en algunos casos la modificación del estatuto societario.
Siempre pesa la duda sobre la inscripción de las personas físicas. Las mismas no podrán presentarse como tales, pero si como sociedades unipersonales. Las sociedades de hecho en el pasado tampoco fueron admitidas como tales obligándolas a adoptar alguno de los tipos societarios vigentes. Entendemos que esta limitación también regiría para la “simple sociedad”.
En todos los casos de inscripción, deberá acreditarse ante la Autoridad de Aplicación en las formas, plazos y condiciones que al efecto esta determine, que el o la solicitante se encuentra en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales, laborales y gremiales, en caso de corresponder.
El normal cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales del solicitante o de la solicitante será corroborado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la información que solicite a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de los mecanismos disponibles para ello.
Por su parte, el normal cumplimiento de las obligaciones laborales se acreditará en consulta al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, y las que en el futuro lo reemplacen.
El normal cumplimiento de las obligaciones gremiales se deberá acreditar con un comprobante de libre deuda emitido por las entidades gremiales o sindicales con mayor representación, en las que se encuentren nucleados y nucleadas los trabajadores afectados y las trabajadoras afectadas a las actividades promovidas de la beneficiaria; o mediante la presentación de una declaración jurada de la que surja, según corresponda, la inexistencia de deuda respecto de los trabajadores afiliados y de las trabajadoras afiliadas a la entidad gremial o sindical con mayor representación dentro de la beneficiaria, o bien que sus empleados y empleadas no cuentan con afiliación sindical alguna, conforme los términos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, no se admitirá la inscripción en el citado Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de quienes con tal inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los términos del artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria. Sin perjuicio de otros supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con los mismos accionistas y objeto social que la sancionada, o si pudiera observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o empleados o empleadas de la persona jurídica sancionada a la otra.
El decreto 1034/2020 es el que nos da las precisiones comentadas en el párrafo anterior en el segundo artículo de su anexo I.
Para determinar la actividad principal seguimos las indicaciones del articulo cuarto de la Ley, respecto de la/s actividad/es promovida/s: Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas; (ya informadas a la A.F.I.P. con las declaraciones de IVA)
En el anexo del decreto 1034/2020 se da a la autoridad algún margen de maniobra en la interpretación. Dice: “ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones para precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el régimen así como los requisitos establecidos en el artículo 4° de Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según las siguientes pautas:
I.- Actividad Principal: se considera actividad promovida con carácter de principal cuando su facturación representa, como mínimo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la facturación de la solicitante, correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. Tratándose del supuesto comprendido en el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, cuando se encuentra incorporada como una fase inescindible del proceso productivo aplicable transversalmente a sus productos o servicios comercializados.”
Esta mención de 12 meses anteriores a la fecha de solicitud está dirigida a facilitar la evaluación y el seguimiento ya que en regímenes anteriores esos 12 meses eran al momento de la inscripción lo que obligaba al ajuste permanente de los datos durante el período de evaluación. Entendemos que esta es la interpretación.
El decreto 1034/2020 en el artículo primero de su anexo aclara que las actividades promocionadas del mismo beneficiario pueden sumarse a la hora de calcular el 70% de la facturación:
a) Actividades promovidas:
i. A los fines de lo establecido en el artículo 4°, apartado II, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considera cumplimentado el requisito del SETENTA POR CIENTO (70 %) de la facturación anual de la persona jurídica cuando la misma se genere por el desarrollo de una de las actividades comprendidas en el artículo 2° de dicha Ley como actividad principal de esta, o con la sumatoria de DOS (2) o más de ellas, de conformidad con los parámetros que al efecto determine la Autoridad de Aplicación.»
Cualquier actividad puede sumarse con otra/s y todas contribuyen al 70%. Las restricciones aparecen al sumar las actividades del inciso a) y e) de la Ley, que sólo puede sumarse entre sí y no con las demás. Esto es así ya que es necesario fijar un régimen de cumplimiento que en el caso de las actividades del inciso e) es mas exigente que para el resto.
En tanto la resolución 4/2021 fija la forma de hacer la suma de actividades: «ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el Artículo 1°, apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sólo será computable en la medida que al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la facturación se corresponda con el rubro de software y servicios informáticos y digitales.»
En el caso de las actividades de software debe recordarse que se excluye el autodesarrollo y que la disposición 11/2021 establece: «ARTÍCULO 16.- A los fines de determinar si la actividad promovida se encuadra en el concepto de autodesarrollo, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y el Artículo 3 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VIII (IF-2021-11955831-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición.»
Según la ultima norma emitida la suma de actividades se sujeta a lo siguiente:
Suma de Actividades para alcanzar el 70%.
Las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° (…), podrán sumar únicamente dichas actividades entre sí.
Otras actividades del artículo 2° (b, c, d, f, etc.) podrán sumarse siempre que las taréas de los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70%).
Para cumplir con la reválida las empresas deberán seguir los pasos indicados para la actividad de mayor porcentaje de facturación.
Antecedentes a la norma actual.
Si, pueden sumarse la facturación de las actividades promovidas que hace una misma empresa, con excepción de las actividades de software y de servicios profesionales para las que hay reglas específicas de como agregarlas. La Resolución 833/2021 establece normas adicionales a la suma de actividades de los incisos a) y e) entre sí y las demás actividades. (ver al final de esta respuesta)
Solo pueden sumarse las actividades de software y servicios informáticos y las de servicios profesionales exportables entre sí, el resto parecieran también poder sumarse entre sí pero siempre respetando este doble conjunto incisos a. y e. y el resto.
El cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo 4° de la Ley 27.506 que comprende, entre otros, el desarrollo de las actividades promovidas como actividad principal, quedará acreditado con la presentación de documentación contable y técnica debidamente certificadas, de la que surja que la persona jurídica efectúa erogaciones e inversiones verificables en innovación derivadas de las actividades promovidas, y que se encuentran incorporadas en productos y/o servicios comercializados o incluidos de manera efectiva en sus procesos productivos. Para determinar la actividad principal seguimos las indicaciones del articulo cuarto, respecto de la/s actividad/es promovida/s: Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas; (ya informadas a la A.F.I.P. con las declaraciones de IVA)
En el anexo del decreto 1034/2020 se da a la autoridad algún margen de maniobra en la interpretación. Dice: “ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones para precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el régimen así como los requisitos establecidos en el artículo 4° de Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según las siguientes pautas:
I.- Actividad Principal: se considera actividad promovida con carácter de principal cuando su facturación representa, como mínimo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la facturación de la solicitante, correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. Tratándose del supuesto comprendido en el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, cuando se encuentra incorporada como una fase inescindible del proceso productivo aplicable transversalmente a sus productos o servicios comercializados.”
Esta mención de 12 meses anteriores a la fecha de solicitud está dirigida a facilitar la evaluación y el seguimiento ya que en regímenes anteriores esos 12 meses eran al momento de la inscripción lo que obligaba al ajuste permanente de los datos durante el período de evaluación. Entendemos que esta es la interpretación.
El decreto 1034/2020 en el artículo primero de su anexo aclara que las actividades promocionadas del mismo beneficiario pueden sumarse a la hora de calcular el 70% de la facturación: «A los fines de lo establecido en el artículo 4°, apartado II, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considera cumplimentado el requisito del SETENTA POR CIENTO (70 %) de la facturación anual de la persona jurídica cuando la misma se genere por el desarrollo de una de las actividades comprendidas en el artículo 2° de dicha Ley como actividad principal de esta, o con la sumatoria de DOS (2) o más de ellas, de conformidad con los parámetros que al efecto determine la Autoridad de Aplicación.»
Y la autoridad de aplicación en el anexo de su resolución 4/2021 señala: «ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el Artículo 1°, apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sólo será computable en la medida que al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la facturación se corresponda con el rubro de software y servicios informáticos y digitales.»
Recordemos además que el autodesarrollo no puede computarse en el caso de Software. En el caso de las actividades de software debe recordarse que se excluye el autodesarrollo y que la disposición 11/2021 establece: «ARTÍCULO 16.- A los fines de determinar si la actividad promovida se encuadra en el concepto de autodesarrollo, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y el Artículo 3 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VIII (IF-2021-11955831-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición.»
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 3° del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por esta nueva versión: “ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el Artículo 1° apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será únicamente computable entre sí e independientemente del porcentaje que cada una represente respecto del SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además realicen alguna/s de la/s otra/s listadas en el Artículo 2° de la citada ley, la misma podrá ser computada en el porcentaje correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen, siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° II b) de la citada ley, y su oportuno incremento -en los términos de lo dispuesto en el apartado III del mencionado artículo-, en los supuestos indicados en párrafos precedentes, las empresas deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad que mayor proporción represente, respecto del total de su facturación promovida.
En aquellos casos en que, en base a la facturación promovida, no prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá acreditar, el cumplimiento de los requisitos adicionales de la actividad que a su criterio sea más representativa o de mayor interés estratégico para la empresa.
Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4º II b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considerará el porcentaje que realice sobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N° 1.034/20, sin que sea necesario cumplir con un porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen de Promoción.”.
Según la ultima norma emitida la suma de actividades se sujeta a lo siguiente:
Suma de Actividades para alcanzar el 70%.
Las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° (…), podrán sumar únicamente dichas actividades entre sí.
Otras actividades del artículo 2° (b, c, d, f, etc.) podrán sumarse siempre que las taréas de los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70%).
Para cumplir con la reválida las empresas deberán seguir los pasos indicados para la actividad de mayor porcentaje de facturación.
Antecedentes a la norma actual.
La resolución 833 de noviembre de 2021 pone solución a algunos de los problemas que planteaba la legislación. Repasamos la evolución de este tópico en la normativa.
Solo pueden sumarse las actividades de software y servicios informáticos y las de servicios profesionales exportables entre sí, el resto parecieran también poder sumarse entre sí pero siempre respetando este doble conjunto incisos a. y e. y el resto. (Para cumplir el 70, en el caso de determinar los beneficios se computan todas la actividades.
El cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo 4° de la Ley 27.506 que comprende, entre otros, el desarrollo de las actividades promovidas como actividad principal, quedará acreditado con la presentación de documentación contable y técnica debidamente certificadas, de la que surja que la persona jurídica efectúa erogaciones e inversiones verificables en innovación derivadas de las actividades promovidas, y que se encuentran incorporadas en productos y/o servicios comercializados o incluidos de manera efectiva en sus procesos productivos. Para determinar la actividad principal seguimos las indicaciones del articulo cuarto, respecto de la/s actividad/es promovida/s: Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas; (ya informadas a la A.F.I.P. con las declaraciones de IVA)
En el anexo del decreto 1034/2020 se da a la autoridad algún margen de maniobra en la interpretación. Dice: “ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones para precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el régimen así como los requisitos establecidos en el artículo 4° de Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según las siguientes pautas:
I.- Actividad Principal: se considera actividad promovida con carácter de principal cuando su facturación representa, como mínimo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la facturación de la solicitante, correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. Tratándose del supuesto comprendido en el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, cuando se encuentra incorporada como una fase inescindible del proceso productivo aplicable transversalmente a sus productos o servicios comercializados.”
Esta mención de 12 meses anteriores a la fecha de solicitud está dirigida a facilitar la evaluación y el seguimiento ya que en regímenes anteriores esos 12 meses eran al momento de la inscripción lo que obligaba al ajuste permanente de los datos durante el período de evaluación. Entendemos que esta es la interpretación.
El decreto 1034/2020 en el artículo primero de su anexo aclara que las actividades promocionadas del mismo beneficiario pueden sumarse a la hora de calcular el 70% de la facturación: «A los fines de lo establecido en el artículo 4°, apartado II, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considera cumplimentado el requisito del SETENTA POR CIENTO (70 %) de la facturación anual de la persona jurídica cuando la misma se genere por el desarrollo de una de las actividades comprendidas en el artículo 2° de dicha Ley como actividad principal de esta, o con la sumatoria de DOS (2) o más de ellas, de conformidad con los parámetros que al efecto determine la Autoridad de Aplicación.»
Y la autoridad de aplicación en el anexo de su resolución 4/2021 señala: «ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el Artículo 1°, apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sólo será computable en la medida que al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la facturación se corresponda con el rubro de software y servicios informáticos y digitales.»
Recordemos además que el autodesarrollo no puede computarse en el caso de Software. En el caso de las actividades de software debe recordarse que se excluye el autodesarrollo y que la disposición 11/2021 establece: «ARTÍCULO 16.- A los fines de determinar si la actividad promovida se encuadra en el concepto de autodesarrollo, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y el Artículo 3 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VIII (IF-2021-11955831-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición.»
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 3° del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por esta nueva versión: “ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el Artículo 1° apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será únicamente computable entre sí e independientemente del porcentaje que cada una represente respecto del SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además realicen alguna/s de la/s otra/s listadas en el Artículo 2° de la citada ley, la misma podrá ser computada en el porcentaje correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen, siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° II b) de la citada ley, y su oportuno incremento -en los términos de lo dispuesto en el apartado III del mencionado artículo-, en los supuestos indicados en párrafos precedentes, las empresas deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad que mayor proporción represente, respecto del total de su facturación promovida.
En aquellos casos en que, en base a la facturación promovida, no prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá acreditar, el cumplimiento de los requisitos adicionales de la actividad que a su criterio sea más representativa o de mayor interés estratégico para la empresa.
Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4º II b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considerará el porcentaje que realice sobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N° 1.034/20, sin que sea necesario cumplir con un porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen de Promoción.”.
El artículo 40 de la Ley determina los pasos a cumplir de no contar con la facturación requerida: “b) Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aun con facturación en la/s actividad/es promovida/s, podrá solicitar su inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se soliciten.”
El anexo del decreto 1034/2020 en su artículo primero indica “en aquellos casos en los que no pudiera acreditarse la realización de actividad promovida en virtud de su facturación, se considerarán criterios tales como el carácter estratégico de la firma, el porcentaje de personal afectado a la/s actividad/es promovida/s, el grado de desarrollo de las actividades de Investigación y Desarrollo (I+D), la efectiva incorporación de las innovaciones a cadenas de valor estratégicas, la existencia de unidades de desarrollo y/o innovación formales dentro de la organización y la comercialización efectiva de productos y/o servicios nuevos o mejorados que hayan derivado del uso de las actividades promovidas, entre otros criterios a establecer por la Autoridad de Aplicación.
La inscripción de los sujetos beneficiarios contendrá la proporcionalidad de la/s actividad/es promovida/s respecto de la actividad total y su correlación con los beneficios derivados de la inscripción en el Régimen.”
Adicionalmente la disposición 11/2021 señala en su articulo7: «En los supuestos comprendidos en el Artículo 4, apartado II.b) de la Ley N° 27 506 y su modificatoria, en los que el requisito de realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE, que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna de las actividades promovidas, o que el porcentaje de facturación correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación total de la empresa; dicho extremo deberá ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada cuyo modelo se encuentra obrante en el Anexo I de la presente medida, acompañada de una certificación contable con la intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente en la cual se describa la actividad económica promovida desarrollada y la facturación atribuible a la misma, de acuerdo al modelo que como Anexos II y II b, IF-2021-11952516-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-11952691-APN-DNDEC#MDP, respectivamente, forman parte integrante de la presente disposición.»
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 3° del Anexo I a la Resolución N° 4/21 ***del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, donde aclara: “Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4º II b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considerará el porcentaje que realice sobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N° 1.034/20, sin que sea necesario cumplir con un porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen de Promoción.”.
No podrá inscribirse, esta facilidad se otorga a todas as actividades menos a las del inciso e) del artículo dos de la ley 27.506.
Como dispone la ley en su Artículo 6°: «Cuando se trate de microempresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen sólo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.
Transcurridos cuatro (4) años de la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento o, en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como microempresa, lo que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4° de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descrita en el inciso e) del artículo 2º de la presente ley.”
El decreto1034 dice “ARTÍCULO 4°.- En aquellos casos comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a los fines de acreditar el desarrollo de alguna de las actividades enumeradas en su artículo 2°, las solicitantes deberán presentar una declaración jurada en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, que indique las actividades desarrolladas en el país, en carácter de principal y por cuenta propia, acompañando una descripción detallada de su modelo de negocios en dicha actividad.
Transcurrido el plazo de CUATRO (4) años computado desde la inscripción en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” o si dejara de ser microempresa, lo que ocurra primero, la persona jurídica beneficiaria deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, excepto que solicite la baja del mencionado Registro.
La omisión de cumplimiento de los extremos mencionados precedentemente dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada Ley N° 27.506 y su modificatoria. La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, plazos y demás condiciones en que procederá la inscripción y la baja para estos casos.”
La resolución 4/2021 agrega: «ARTÍCULO 20.- A efectos de determinar la antigüedad de una micro empresa, comprendida en la previsión dispuesta en el Artículo 6º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se tendrá en consideración el inicio de sus actividades, la que en el marco de la presente, se entiende como tal a la fecha de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 21.- La Subsecretaría determinará el alcance de la información que las micro empresas deberán brindar en carácter de declaración jurada, a efectos de acceder a la inscripción al Registro EDC. Con su pedido de inscripción, la micro empresa se obliga a requerir la baja del Registro EDC cuando se diera alguno de estos supuestos:
- transcurrieran más de CUATRO (4) años desde su inscripción en el Registro EDC, y no cumpliera con los requisitos previstos en el Artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;
- dejare de cumplir con el requisito de actividad promovida;
- dejare de ser micro empresa de acuerdo a los parámetros establecidos por la Resolución Nº 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y no cumpliera con los requisitos de inscripción previstos en el Artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
A partir de la configuración de alguno de estos supuestos, la persona jurídica tiene la obligación de solicitar la baja en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles de acaecido y no podrá continuar usufructuando los beneficios del Régimen. La omisión de dicha solicitud de baja será considerada un incumplimiento pasible de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis, inciso d) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 24.- Las microempresas no se verán obligadas a cumplimentar ningún incremento adicional, mientras mantengan su condición. En caso de convertirse en pequeñas y medianas, las mismas deberán dar cumplimiento a los requisitos correspondientes a la categoría de que se trate, debiendo hacerlo en los valores establecidos para el momento de inscripción al Registro. Luego de DOS (2) años de realizado el cambio de categoría, se aplicarán los porcentajes establecidos para la primer revalidación según el tamaño de empresa correspondiente.»
La disposición 11/2021indica: «ARTÍCULO 6°.- Una vez completada la instancia referida precedentemente, el interesado podrá continuar con la inscripción en TAD, a cuyo efecto deberá completar el “Formulario de Inscripción” junto a las declaraciones juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran obrantes en el Anexo I, que como IF-2021-11952284-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente medida, y adjuntar la documentación adicional listada en el mismo.
Las microempresas comprendidas en el supuesto previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, interesadas en obtener su inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán completar en carácter de declaración jurada, el apartado específico que al efecto se encuentra obrante como parte del formulario de inscripción referido precedentemente y su respectiva Declaración Jurada.»
No podrá inscribirse. Está excluidas las que desarrollen actividades del inciso e) artículo 2 de la ley 27.506.
“Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:
1. Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.
2. Acreditar la realización de inversiones en actividades de:
2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un uno por ciento (1%) para las microempresas, dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y cinco por ciento (5%) para grandes empresas. Podrán computarse por el doble de su valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez a un empleo formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones, deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o
2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos el uno por ciento (1%) para las microempresas y dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y tres por ciento (3%) para las grandes empresas.
3. Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y trece por ciento (13%) para las grandes empresas.
Adicionalmente, la Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 5º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimos DOCE (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme la documentación listada en el Anexo I de la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y/o aquella que en el futuro la reemplace.”
Los servicios profesionales de exportación deberán cumplir los siguientes dos requisitos:
1 Calidad
2 Capacitación ó Investigación y Desarrollo. Este segundo requisito es uno u otro, Capacitación e Investigación y Desarrollo no se pueden sumar para cumplir el requerimiento.
“Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos (3, N. del A.) que se detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:
1. Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.
2. Acreditar la realización de inversiones en actividades de:
2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un uno por ciento (1%) para las microempresas, dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y cinco por ciento (5%) para grandes empresas. Podrán computarse por el doble de su valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez a un empleo formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones, deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o
2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos el uno por ciento (1%) para las microempresas y dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y tres por ciento (3%) para las grandes empresas.»
Adicionalmente, la Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 5º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimos DOCE (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme la documentación listada en el Anexo I de la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y/o aquella que en el futuro la reemplace.”
Dice el decreto 1034/2020 en su anexo: “ARTÍCULO 6º.- A efectos de mantener su condición de inscriptas en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, las beneficiarias deberán acreditar cada DOS (2) años, a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, el cumplimiento de los requisitos de revalidación estipulados en el apartado III del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, bajo apercibimiento de disponerse la baja inmediata del Registro, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Los incrementos porcentuales que deberán ser cumplidos cada DOS (2) años serán determinados por la Autoridad de Aplicación, junto con las formas y plazos que regirán el procedimiento de revalidación, así como aquellos supuestos en los que no serán considerados incumplimientos al sostenimiento de nómina de personal.
En función de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria 5.ª del Capítulo VII de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, dichos incrementos no resultarán exigibles respecto de la primera revalidación bienal para aquellas entidades que hubieran solicitado su inscripción durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y/o el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas
Es muy importante la mención siguiente ya que para el primer período bianual no se requerirá ningún incremento en los porcentajes de cumplimiento de los requisitos de la ley. Dice la misma ley 27.506: «Cláusula transitoria 5ª. Déjase establecido que, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, no resultará exigible el incremento proporcional previsto para la primera revalidación bienal a la que se refiere el artículo 4º, II.»
El decreto 1034/2020 en su anexo agrega: “ARTÍCULO 13.- En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, y sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos DOS (2) de los requisitos adicionales dispuestos en el citado artículo 4° de la referida norma, las solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles en los que se produzca la modificación.
La referida modificación únicamente será admitida en tanto haya transcurrido un lapso de al menos UN (1) año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior. La Autoridad de Aplicación verificará que la solicitante se encuentra en cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos a los fines de su mantenimiento en el Régimen y autorizará, en caso de corresponder, la utilización futura de los nuevos parámetros informados.”
El anexo I de la resolución 4/2021 regula el incremento de los porcentajes requeridos para el cumplimiento de los requisitos adicionales al momento de cada reválida: «ARTÍCULO 23.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los porcentajes de cada requisito adicional cuyo incremento deberá acreditarse en ocasión de practicarse cada revalidación bienal, quedan establecidos de acuerdo al siguiente esquema, los cuales serán computados aplicando el porcentaje correspondiente según período de revalidación, de acuerdo al tamaño de la empresa de que se trate, en función a los parámetros de ventas y personal ocupado establecidos por la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace:
- a) Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2) años, en CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales las erogaciones realizadas en esta materia sobre su facturación total originada en las actividades promovidas. Para las empresas medianas y pequeñas, el aumento cada DOS (2) años será de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.
- b) Capacitación: Las empresas grandes deberán incrementar CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS (2) años las erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas. En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento cada DOS (2) años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos porcentuales. Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas, informada al momento de la solicitud de inscripción al Registro, y ajustada según la última actualización disponible del Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), respecto de la fecha de solicitud de revalidación.
- c) Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar UNO COMA CINCO (1,5) punto porcentual cada DOS (2) años las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la aplicación intensiva de las mismas). En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, dicho aumento bienal, deberá ser de UN (1) punto porcentual. Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
- d) Calidad: En oportunidad de realizar la revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras continuas, será necesario acreditar la implementación o estar en proceso de implementación de un nuevo plan de mejoras, con las características descritas en el Artículo 6° de la presente resolución. Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio del proceso de recertificación de una norma sólo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad.
ARTÍCULO 24.- Las microempresas no se verán obligadas a cumplimentar ningún incremento adicional, mientras mantengan su condición. En caso de convertirse en pequeñas y medianas, las mismas deberán dar cumplimiento a los requisitos correspondientes a la categoría de que se trate, debiendo hacerlo en los valores establecidos para el momento de inscripción al Registro. Luego de DOS (2) años de realizado el cambio de categoría, se aplicarán los porcentajes establecidos para la primer revalidación según el tamaño de empresa correspondiente.
ARTÍCULO 25.- La Subsecretaría podrá disminuir los porcentajes incrementales establecidos precedentemente, o diferir su cumplimiento, cuando en virtud de circunstancias excepcionales de alcance general respecto de uno o varios sectores comprendidos en la economía del conocimiento, que pudieran afectar negativamente el desarrollo de determinadas actividades comprendidas en el régimen, tornaren este requisito de cumplimiento imposible.»
El articulo cuarto de la Ley 27.506 nos exige el cumplimiento de dos de tres requisitos uno de estos podría ser el de calidad: «Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:
1. Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.»
En el caso del requisito de “Calidad” es de fácil comprensión y documentación. Dice el anexo al decreto 1034/2020 en en su artículo primero: “Acreditación de mejoras: La Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos y/o las certificaciones aplicables o aceptables a tal fin, para lo cual podrá contar con el soporte de los organismos y las reparticiones competentes.”
Una de las formas de acreditación de mejoras continuas es la realización de algún proyecto con determinada carga horaria con alguno de los entes autorizados, INTA, INTI, etc. De otra forma se podrá recurrir una certificadora de calidad.
Dice la resolución 4/2021 en su anexo I: «ARTÍCULO 6°.- Serán admisibles a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito adicional previsto en el Artículo 4°, apartado II, de dicha Ley, las mejoras continuas en la calidad de servicios, productos y/o procesos cuya implementación se realice a través de organismos públicos nacionales, con competencia específica y capacidad técnica desarrollada en las áreas de la Economía del Conocimiento. La Subsecretaría podrá establecer mayores precisiones respecto a los organismos incluidos y fijará la carga horaria mínima admisible para la implementación de los programas de mejora a ser presentados por el interesado.
Asimismo, serán admisibles las mejoras continuas realizadas a través de consultores particulares certificados como asesores en tecnologías de gestión (TG) por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en cuyo caso el plan de mejora continua deberá respetar los parámetros que al efecto serán establecidos por la Subsecretaría.
ARTÍCULO 7°.- Serán admisibles tanto las certificaciones de normas de calidad elaboradas por organismos de normalización, como los estándares elaborados por organismos privados aplicables directamente a los procesos, productos y/o servicios de las actividades promovidas, y sus recertificaciones, emitidas por las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Foro Internacional de Acreditación (IAF-MLA). En el caso de estándares privados, el ente certificador deberá ser el dueño del esquema o estar homologado y/o reconocido por este.
No serán admisibles a los efectos de cumplimentar este requisito las certificaciones de normas de calidad vinculadas a las exigencias de un organismo regulatorio del país.
Se podrán considerar certificaciones de competencias del personal afectado a actividades promovidas únicamente para el caso de las micro y pequeñas empresas.
ARTÍCULO 8°.- La Subsecretaría establecerá, en base a los parámetros definidos precedentemente, el listado de normas de calidad que resultarán admisibles a efectos de considerar acreditado el cumplimiento de dicho requisito, el que podrá ser actualizado en caso de considerarlo pertinente.»
Por su lado la disposición 11/2021 contiene los detalles a ser tenidos en cuenta a la hora del trámite de inscripción: «ARTÍCULO 9°.- Si la solicitante optare por acreditar el requisito de mejoras continuas en calidad o certificación de norma de calidad reconocida en los términos del Artículo 4 apartado II punto l de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá completar el correspondiente apartado dentro del “Trámite de Inscripción” disponible en la plataforma TAD, y acompañar la constancia mediante la cual acredite las mejoras incorporadas o en proceso de incorporación, o bien la obtención de la certificación según el caso.
ARTÍCULO 10.- El o los planes de mejora continua implementados por las empresas deberán contemplar en su conjunto una carga horaria superior a las OCHENTA (80) horas, incluyendo el diseño e implementación del plan de mejora en todos los casos. En el supuesto que el diseño y la implementación del plan de mejora continua se realice a través de un organismo del sector público nacional, serán elegibles para tal fin los ministerios o secretarías públicos nacionales y organismos centralizados y descentralizados con competencia en áreas de la economía del conocimiento.
A los fines de cumplimentar el requisito de mejora continua en calidad, el solicitante deberá presentar la documentación respaldatoria emitida por el organismo, institución o consultor responsable de la ejecución del plan junto con la empresa. Dicha documentación deberá contemplar: razón social de la empresa; fecha de inicio; fecha de culminación (si corresponde); cantidad de horas de trabajo; objetivo y breve detalle del plan de mejora; meta a alcanzar/evaluar luego de la implementación.
Para aquellos casos en los que el plan de mejora continua se encuentre en proceso al momento de la presentación, la culminación de la implementación deberá ser informada a la citada Dirección Nacional dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.
ARTÍCULO 11.- Las normas de calidad admisibles a efectos de considerar acreditado el cumplimiento de dicho requisito serán las listadas en el Anexo III que como IF-2021-11953184-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente disposición.
En el caso de la obtención o proceso de tramitación de una norma de calidad, deberá acompañarse la documentación que emita el ente certificador donde conste que tal proceso fue cumplimentado o se encuentra en trámite, incluyendo la fecha de inicio del mismo en el último caso. Deberá acreditarse la efectiva obtención en un lapso no mayor a UN (1) año desde su inicio. La obtención de la certificación de la norma en proceso deberá ser informada a la mencionada Dirección Nacional dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.
ARTÍCULO 12.- Los particulares u organizaciones que deseen presentar consideraciones para actualizar el listado de normas incluidas en el Anexo III, deberán presentar el formulario disponible a tal efecto, el que como Anexo IV, IF-2021-11953377-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente medida. Dicho formulario será evaluado por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento, dando curso a la solicitud en caso de considerarlo pertinente.»
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), aclara y amplía las erogaciones en I+D a ser consideradas al momento de inscribirse o de cumplir con el régimen. Sustituye el Artículo 9º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera: “se considera que el concepto de investigación y desarrollo a los efectos del presente régimen, comprende las siguientes TRES (3) categorías: la Investigación básica (abarca todos aquellos trabajos originales que tienen como objetivo adquirir conocimientos científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechos observables); investigación aplicada (trabajos originales orientados a un objetivo práctico previamente determinado que puede ser susceptible de patente); y Desarrollo Tecnológico (abarca la utilización de distintos conocimientos científicos para la puesta a punto de un prototipo o modelo piloto para la producción de materiales, dispositivos, procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras sustanciales con una perspectiva de puesta en el mercado).
Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito deberán tener relación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto:
- Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En cuanto a Investigación básica se considerarán aquellas actividades asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base sistemática para analizar propiedades, estructuras, y relacionamientos sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el stock de conocimiento.
En cuanto a Investigación aplicada, se considerarán aquellas actividades asociadas a la aplicación en la industria de las propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que puedan generar un prototipo o modelo piloto, para lograr invenciones específicas o modificar las técnicas existentes.
En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e introducción de un nuevo producto, método o servicio.
Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación, incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.
Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos productivos, que requieran la realización de investigaciones posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas, entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio significativo.
Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.
- Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de know-how, diseños, marcas de fábrica, patrones, como también servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos de I+D.
- Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto en procesos como en productos.
La adquisición de información técnica para la solución de problemas técnicos, que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede incluir la adición de funciones como la recolección de datos para análisis.
La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a la realización de ensayos que presente todas las características técnicas del nuevo producto o proceso.
Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrar su funcionamiento.
- Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.
- Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases siguientes del proceso de innovación.
- Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; que incluyen:
-Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica, consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco del proceso de inteligencia estratégica.
-Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.
-Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de procedimientos, especificaciones técnicas, y otras características como puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una innovación en productos o procesos.
-Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan o están encaminados a la introducción de innovaciones en productos y procesos.
-Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se hagan en productos.
-Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de gestión necesarios para la introducción de los productos derivados de toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las experiencias o servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro servicio de consultoría.
- Otras inversiones que a criterio de la SUBSECRETARÍA y en base al asesoramiento de los organismos especializados, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.
Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/o privados dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que podrán estar inscriptos en el ROECYT (Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología) o formar parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la normativa vigente.
Sin perjuicio de ello y al solo efecto enunciativo, no se considerará y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:
- La preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los sistemas no repetibles existentes, b) los productos que se obtengan como resultado de la innovación y c) los nuevos servicios que puedan ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones incorporadas;
- Los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje;
iii. Las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la inversión efectuada con fondos propios del sujeto beneficiario.”
Adicionalmente, la Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 5º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimos DOCE (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme la documentación listada en el Anexo I de la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y/o aquella que en el futuro la reemplace.”
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A continuación un recorrido más profundo sobre la normativa y su evolución.
Dice el decreto 1034/2020 en su anexo: “Investigación y Desarrollo: De acuerdo a lo establecido por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los importes a computar corresponderán a la sumatoria de las erogaciones realizadas por dicho concepto, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, quien además determinará los gastos que no podrán considerarse para el cumplimiento de este requisito.
Las actividades en las que se efectúen las inversiones por parte del beneficiario o de la beneficiaria podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios o las propias beneficiarias, o bien a través de Organismos, Universidades o Institutos públicos y/o privados que formen parte del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), por cuenta y orden del beneficiario o de la beneficiaria.”
La Resolución 4/2021 en su anexo1 «ARTÍCULO 9°.- El concepto de Investigación y Desarrollo comprende tres categorías: investigación básica (generar un nuevo conocimiento principalmente abstracto sin una finalidad previa), aplicado (generar un nuevo conocimiento, producto, servicio u obra intelectual con una finalidad previa o destino) y experimental (fabricación o puesta a punto de un prototipo o piloto, modelo original de un conocimiento, producto o servicio u obra
intelectual que incluye todas las características).
Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto:
a. Erogaciones asociadas al desarrollo de investigación y experimentación: comprende el trabajo creativo que se emprende sobre una base sistemática con el fin de incrementar el stock de conocimiento. La mayoría de las veces, la fase experimental más
importante es la construcción y prueba de un prototipo, esto es, un modelo original que incluye todas las características y realizaciones técnicas de un nuevo producto o proceso. Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamente asociados
a las actividades de Investigación y Desarrollo (I+D) de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.
b. Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de know-how, diseños, marcas de fábrica, patrones, como también servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con
la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación
de los proyectos de I+D.
c. Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto en procesos como en productos.
d. Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.
e. Otras inversiones que a criterio de la Subsecretaría y en base al asesoramiento de los organismos especializados a consultar, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.
Serán admisibles, las acciones de Investigación y Desarrollo (I+D) que se llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/ o privados dedicados a la investigación y desarrollo inscriptos en el
ROECYT (Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología).
Los esfuerzos en Investigación y Desarrollo (I+D) deberán estar destinados a proyectos en desarrollo asociados a productos o servicios que no estén aún en el mercado ni incorporados al proceso productivo.
Sin perjuicio de ello y al solo efecto enunciativo, no se considerará y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:
i) la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas; el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/o
preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes; para las actividades determinadas en el Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;
ii) las actividades de recolección rutinaria de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de actividades o productos y aquellas otras actividades ligadas a la producción que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área;
iii) los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje;
iv) las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la inversión efectuada con fondos propios del sujeto beneficiario.
La Disposición 11/2021 agrega: «ARTÍCULO 14.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) en los términos del Artículo 4° apartado II punto 2.b de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá declararlo en el “Formulario de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD, mediante la presentación de la declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VI, IF-2021-11954180-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente medida, debiendo acompañar los comprobantes que demuestren tales inversiones conforme la documentación allí listada.»
Entendemos además que para aquellos creadores de propiedad intelectual,: «En función de lo establecido en el inciso e) del Artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARRROLLO PRODUCTIVO, se computarán en hasta un OCHENTA PORCIENTO (80%) de la inversión exigida, los salarios de las personas destinadas a la Investigación y Desarrollo de los productos o procesos susceptibles de protección por las Leyes Nros 11.723, 24.481, 22.362, 26.355 y 22.426 y el Decreto-Ley N° 6.673, entre otras que pudieran resultar de aplicación, en virtud de considerarse inversiones relevantes para aumentar el esfuerzo en investigación y desarrollo de las empresas.»
Desde el 12/2022 rige el DNU 679/2022 que incorpora como inversión en capacitación los primeros 12 salarios del personal «nuevo» como se detalla a continuación: Salarios abonados respecto de las contrataciones laborales cuyas altas hayan ocurrido durante el período solicitud de inscripción, así también las contrataciones que sean efectuadas luego de la inscripción y representen para el individuo su primer empleo formal en el sector de actividad por la que se accede al Régimen.
Primer empleo: no hayan desarrollado previamente ninguna de las actividades promovidas como empleado o como autónomo.
Historial laboral: Certificado de Aportes del ANSES y/o constancia de inscripción ante la AFIP. (no hay criterio formado aún)
No podrán exceder el monto equivalente a los DOCE (12) primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en el Formulario 931 de la AFIP.
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), aclara que gastos de capacitación son validos a la hora de inscribirse o de demostrar el cumplimiento anual del régimen. Sustituye Artículo 10 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Las inversiones en capacitación podrán ser computadas de acuerdo a lo siguiente:
- Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un organismo gubernamental nacional, provincial o municipal, con destino a ser ejecutado en el ámbito de la educación, siempre que se trate de capacitaciones que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.
- Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte de las empresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión, programas de desarrollo y carreras de posgrado siempre que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.
- Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas, siempre que se demuestre fehacientemente la erogación y/o el otorgamiento de dicha beca. Sólo se admitirán los gastos directos como el costo de la matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles las capacitaciones realizadas en el extranjero.
- Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las y los propios empleadas y empleados para realizar actividades de formación a más de CIEN (100) kilómetros de la residencia del empleado o de la sede laboral.
- Gastos de viajes y viáticos realizados para invitar a docentes, profesionales destacadas y destacados, investigadoras y/o investigadores internacionales para brindar cursos, seminarios y otras actividades.
- Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales para el personal de la empresa o terceras personas que cuenten con certificaciones por parte de las entidades del sistema educativo.
- Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con universidades o instituciones del ámbito educativo.
Cuando la temática y/o el contenido de los cursos – por su nivel de actualización o especificidad – no contare con una oferta desde el sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación interna y/o por capacitación brindada por otras entidades por fuera del sistema educativo.
En aquellos supuestos en que la capacitación (teórica o práctica) sea impartida por personal en relación de dependencia de la beneficiaria, el reconocimiento de los honorarios se deberá efectuar a través del recibo de sueldo, debiendo liquidarse en un ítem específico con la leyenda “Capacitación LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto no podrá representar más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del total de la inversión presentada por la entidad para cumplir con el requisito.
Asimismo, podrán computarse como inversiones en capacitación los salarios abonados respecto de las nuevas contrataciones laborales que tengan lugar a partir de la inscripción al régimen, siempre que dichas contrataciones se realicen por tiempo indeterminado en los términos del Artículo 90 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y representen para la empleada o el empleado su primer acercamiento o acceso al conocimiento teórico y/o práctico de las actividades de la economía del conocimiento en un entorno laboral.
Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción precedente no podrán exceder el monto equivalente a los DOCE (12) primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en F. 931 AFIP) efectivamente abonados en el marco de dichas contrataciones.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO establecerá la forma de acreditar tales supuestos.
No se considerarán las inversiones o gastos en capacitación respecto de las cuales el sujeto hubiera obtenido beneficios promocionales o de fomento en el marco de Regímenes promocionales implementados por parte del ESTADO NACIONAL, pudiendo sólo computarse el aporte de inversión efectuado en dicho marco por parte del sujeto beneficiario.”
Adicionalmente, la Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 5º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimos DOCE (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme la documentación listada en el Anexo I de la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y/o aquella que en el futuro la reemplace.”
A continuación un análisis mas detallado de la normativa y su evolución.
Define el anexo del decreto 1034/2020: A los efectos del cumplimiento de este requisito, se entenderá como inversión a las erogaciones que la solicitante realice en términos de tiempo, dinero o recursos, destinadas a la capacitación brindada a su personal, así como a terceros interesados en acceder a la misma, debiendo alcanzar el porcentaje establecido sobre la masa salarial bruta correspondiente a los empleados afectados o a las empleadas afectadas a la actividad promovida, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación. Se habla de tiempo dinero y recursos, de todos los empleados no solo de los promovidos dividido si la nomina promovida, que define como:
A los efectos del cómputo de la masa salarial bruta no se considerarán incluidos los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, (t.o. 1976) y sus modificaciones u otros regímenes que, por su temporalidad acotada, la Autoridad de Aplicación considere pertinente excluir. En definitiva, los contratos por tiempo indeterminado o “fijos” o los que la autoridad de aplicación incluya.
Se considerarán válidas a las capacitaciones dictadas u organizadas con instituciones del sistema educativo contempladas en la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 y en el Sistema de Aeronavegabilidad de la Defensa (SADEF) o con los organismos competentes en materia educativa a nivel nacional, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, provincial o municipal y aquellas capacitaciones que, por su especificidad o novedad, aún no cuentan con oferta para ser realizadas en el marco del sistema educativo y cuya validez haya sido especialmente considerada por la Autoridad de Aplicación. Deberá aguardarse a la reglamentación para interpretar este punto, parecería abrir la puerta a cierta independencia de las entidades educativas en los temas de capacitación.
Asimismo, serán admisibles las capacitaciones dictadas u organizadas conforme la descripción precedente que se lleven a cabo en forma conjunta por varias beneficiarias, siempre que de su esquema de organización pueda deducirse con claridad el porcentaje que se asignará a cada una de ellas. Podrán entonces varios beneficiarios desarrollar planes en conjunto.
La Autoridad de Aplicación establecerá qué tipo de capacitaciones serán válidas a los fines de acreditar el cumplimiento del porcentaje correspondiente, así como las formas de demostrar las erogaciones que se realicen bajo este concepto y las condiciones específicas que deberán cumplir las capacitaciones destinadas tanto a sus empleados y empleadas como a aquellas personas no pertenecientes a la nómina de las beneficiarias. Otra materia de reglamentación.
La disposición 11/2021 ofrece el detalle de la documentación a presentar en el trámite de inscripción: «ARTÍCULO 13.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de inversiones en capacitación en los términos del Artículo 4° apartado II punto 2.a de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá declararlo en el “Trámite de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD, y presentar la declaración jurada conforme al modelo que como Anexos V.a y V.b (IF-2021-11953639-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-11954433-APN-DNDEC#MDP), respectivamente, forman parte integrante de la presente medida, debiendo acompañar los comprobantes que demuestren tales inversiones conforme la documentación allí listada.
La asignación estímulo correspondiente a los entrenamientos rentados realizados por estudiantes y/o egresados de las actividades de formación en las áreas de la Economía del Conocimiento, en el marco de la Ley de Pasantías N° 26.427 deberá ser informada en el Anexo V.b.y acompañar el convenio correspondiente.»
La ley dice 27.506: “Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y trece por ciento (13%) para las grandes empresas.”
El anexo del decreto 1034/2020 reza en su artículo primero (in fine): “Exportaciones: Se entenderá cumplido el requisito de exportaciones determinado en el punto 3) de los Requisitos Adicionales, cuando estas se correspondan con bienes y/o servicios desarrollados en el marco de alguna de las actividades previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sean facturados mediante Factura tipo E o el comprobante que lo reemplace en el futuro, y representen como mínimo los porcentajes de facturación establecidos por la referida norma.
Para el cumplimiento de los requisitos adicionales por parte de quienes soliciten su inscripción en el marco de la previsión dispuesta en el artículo 4º, apartado II, inciso b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, la base de cálculo será determinada en función de la proporcionalidad que represente el desarrollo de la actividad promovida respecto de la actividad total. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá contar con el asesoramiento de organismos especializados.” Hablamos entonces de total de facturas E de la actividad promovida dividido el total de la facturación de la compañía.
En el caso de exportaciones se verificarán por la identificación de factura “E” vinculadas a actividades promovidas. Al momento de auditar se verificará esta documentación, así como el cobro posterior de las facturas, a fin de entender la procedencia de lo declarado. Es fácil de cumplimentar la formalidad si las actividades promovidas alcanzan los porcentajes requeridos.
El anexo de la resolucion 4/2021 agrega: «ARTÍCULO 12.- A los fines de alcanzar el porcentaje de exportaciones establecido por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, podrán computarse las exportaciones realizadas a través de terceros, siempre y cuando no exista transferencia de la propiedad del bien o servicio exportado a favor del intermediario, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 35 de la Resolución General N° 2.000 de fecha 6 de febrero de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 13.- A los fines de acreditar el carácter de usuario final, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 3° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar una declaración jurada, cuyo alcance y documentación complementaria será determinada por la Subsecretaría.»
Por otro lado la misma resolución dispone que el requisito se incrementara bianualmente de la siguiente forma: «Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar UNO COMA CINCO (1,5) punto porcentual cada DOS (2) años las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la aplicación intensiva de las mismas). En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, dicho aumento bienal, deberá ser de UN (1) punto porcentual.»
La disposición 11/2021 indica como completar el trámite en referencia al tema exportaciones: «ARTÍCULO 15.- En caso de optar por acreditar el requisito de exportaciones en los términos del Artículo 4° apartado II punto 3 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el solicitante deberá declararlo en el “Formulario de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD y presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexos VII a y VII b (IF-2021-11954960-APN-DNDEC#MDP.e IF-2021-11955394-APN-DNDEC#MDP) respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.»
Dice el artículo cuarto de la ley en su parte III.- Revalidación: «Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, que:
– se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales
– que mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este requisito podrá ser auditado anualmente.
– que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovidas.
– que los requisitos adicionales acreditados al momento de su inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el tipo de actividad promovida.
El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.»
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por el siguiente: Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su nómina de personal afectado a las actividades promovidas, de conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá acompañar la documentación respaldatoria requerida mediante Artículo 26 de la Disposición N° 11/21 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y/o aquella que en el futuro la reemplace.
Dicha acreditación anual deberá cumplimentarse luego de transcurridos TREINTA (30) días a que se cumpla UN (1) año de la fecha de inscripción en el Registro y hasta TREINTA (30) días subsiguientes a la misma.”
Hay varios beneficios que derivan de la normativa de esta promoción.
El primero a mencionar es el arancel cero a la exportación que se establece en el decreto 1034/2021. Si bien no tiene su origen en la Ley que instituye el régimen en su efecto práctico puede considerárselo así. El único requisito para este tratamiento es estar inscripto en el Registro creado por la Ley 27.506. (ver Arancel cero)
En su parte medular la promoción otorga dos beneficios centrales.
Primero – Un bono de crédito fiscal aplicable al pago de IVA (y Ganancias bajo ciertos supuestos). Calculado genéricamente como el 70% de las contribuciones patronales de los aportes destinados a la seguridad social del personal dedicado a tareas promovidas. Este bono vence a los dos años de concedido y es intransferible. También se contempla que en algunos casos de grupos vulnerables el bono sea mayor.
Como complemento del beneficio de IVA se dispone que los beneficiarios del régimen que exporten servicios promovidos no sean pasibles de retenciones y percepciones en el IVA.
Segundo – La reducción de la tasa del IIGC de acuerdo al tamaño de la empresa.
Aclararemos primero que el bono mensual lo calcula la autoridad de aplicación y lo informa luego a la AFIP para su contabilización en la cuenta fiscal del beneficiario.
En cuanto a la población promovida a considerar en el cálculo del bono lo único para tener en cuenta es la actividad del personal directo no pudiendo incorporarse porciones indirectas.
El porcentaje de aportes patronales a considerar es el correspondiente a los considerados como efectivamente destinados a la seguridad social dejando fuera los destinados a financiar instituciones, incluidos en el total. Así lo aclara el decreto 1034/2020 en su articulo octavo: «Se establece en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70 %) el beneficio al que alude el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los subsistemas de la Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 24.013 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias, correspondientes a la nómina salarial del personal afectado a la actividad promovida.»
El bono entregado es no computable para el IIGG. En cuanto a la continuidad del bono el presupuesto nacional fijará su partida año a año, y de acuerdo con esto la autoridad de aplicación decidirá como distribuye dichos montos.
Sigue el texto legal: Art. 8° – «Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, respecto de los empleados debidamente registrados afectados a la/s actividad/es definidas en el artículo 2°.
Dichos bonos podrán ser utilizados por el término de veinticuatro (24) meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por doce (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.
El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s actividad/es promovida/s podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea utilizado para la cancelación de impuesto a las ganancias en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción.
En ningún caso el bono de crédito fiscal podrá superar ni individual ni conjuntamente el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hubiese correspondido pagar por el personal afectado a la/s actividad/es promovida/s.
Para todos los casos, el beneficio aplicado sobre las contribuciones patronales tendrá un límite de alcance de hasta el equivalente a siete (7) veces la cantidad de empleados determinada para el tramo II de las empresas medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias. Superado el tope máximo de personal señalado en el párrafo anterior, la franquicia prevista precedentemente resultará computable adicionalmente respecto de las nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, en la medida en que dichas incorporaciones signifiquen un incremento en la nómina total de empleados declarados al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y siempre que las mismas estuvieran afectadas a la realización de la/s actividad/es promovida/s. La autoridad de aplicación podrá establecer parámetros al alcance de las nuevas incorporaciones.»
Esto llevaría a elegir los de mayor aporte patronal generen para maximizar el bono. Sin embargo, de operar el máximo mencionado, las incorporaciones posteriores que signifiquen un incremento en la nómina de personal total dedicado a tareas promovidas al momento de la inscripción, si se computan en el cálculo del beneficio sin ningún límite.
«El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo y en el siguiente no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
La autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de crédito fiscal.
A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal se deberá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación.
A efectos de establecer dicho cupo fiscal, éste deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Economía.
El decreto 1034 agrega: “ARTÍCULO 8°.- La persona jurídica podrá acceder a los beneficios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, aplicables respecto de sus empleados y empleadas en relación de dependencia que se encuentren afectados y afectadas directamente a las actividades promovidas según lo establezca la Autoridad de Aplicación, a partir del mes siguiente al de su inscripción en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, a excepción de lo dispuesto por el artículo 5° de la presente Reglamentación.
Se establece en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70 %) el beneficio al que alude el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los subsistemas de la Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 24.013 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias, correspondientes a la nómina salarial del personal afectado a la actividad promovida.
ARTÍCULO 9°.- El bono de crédito fiscal previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria se encontrará disponible en el Servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a partir del intercambio de información entre la Autoridad de Aplicación y dicho organismo.
La Autoridad de Aplicación informará anualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el monto que surja del porcentaje del bono que podrá ser utilizado en la cancelación del impuesto a las ganancias en aquellos supuestos en los que el beneficiario o la beneficiaria hubiere optado por dicha posibilidad, en los términos del cuarto párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
La registración y utilización de los bonos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias se realizará de acuerdo a las formalidades y condiciones que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).”
Por otro lado la Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo incorpora el Artículo 11 bis al Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, reforzando la no promoción del personal afectado a taréas indirectas, con el siguiente texto: “Establécese que a los efectos del presente Régimen, se considera personal afectado a la actividad promovida, a aquellas personas que en la estructura de costos de la empresa se encuentran incluidas en la mano de obra directa del servicio y/o bien que desarrolle, excluyéndose a quienes realicen actividades de soporte; considerándose como tales, a quienes de su labor no dependa en forma directa, la existencia del producto o servicio resultante del desarrollo de la/s actividad/es promovida/s.”
Bono de crédito fiscal para grupos de interés
A continuación, existen algunos supuestos que “potencian” el beneficio de acuerdo con diferentes criterios expresados en el siguiente artículo. “Art. 9° – El monto del beneficio previsto en el artículo precedente ascenderá al ochenta por ciento (80%) de las contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social cuando se trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, de:
a) Mujeres;
b) Personas travestís, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743;
c) Profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales;
d) Personas con discapacidad;
e) Personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”;
f) Personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a criterio de la autoridad de aplicación, siempre que se supere la cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente declarado.
La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativa la franquicia.
El decreto 1034/2020 dice: “A los efectos de acceder al beneficio adicional dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria respecto de las nuevas incorporaciones laborales, la Autoridad de Aplicación establecerá la documentación a requerir para verificar el efectivo cumplimiento de alguna de las situaciones enunciadas en dicho artículo. Este beneficio adicional solo podrá usufructuarse por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses computados desde el momento de la contratación por parte del beneficiario o de la beneficiaria.”
Aquí se habla de personal nuevo dedicado a actividades promovidas el que computará el 80% en lugar del 70% mencionado como porcentaje de bono.
A los efectos de que la empresa aplique correctamente los beneficios adicionales sobre las nuevas incorporaciones especificadas en el Artículo 9 de la ley 27.506 se utilizarán los datos obrantes en los legajos de los nuevos trabajadores pudiendo el empleador solicitar la documentación necesaria al trabajador para acceder a los incentivos adicionales conservándola en dicho legajo. Debe aclararse la situación especial relativa al inciso b). En ninguna circunstancia el empleador podría preguntar o solicitar expresión alguna, declaración ni documentación alguna relativa al inciso b) pudiendo interpretarse violatoria de la intimidad del trabajador. La promoción sólo podría alcanzar a las personas travestis, transexuales y transgénero que hayan rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.743. La fiscalización de estos casos no debería ser más que documental y sobre archivos del empleador únicamente.
Adicionalmente la resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), incorpora como Artículo 46 del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el siguiente texto: “Declárase grupo de interés a ser incorporado en el beneficio previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, conforme la previsión dispuesta en su inciso f), a aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una capacitación referente a las actividades promovidas a través de programas ofrecidos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
El bono de crédito fiscal de los artículo octavo y noveno de la Ley son bonos destinados a la reducción de pagos de IVA del beneficiario, transferible en ciertas condiciones y con vigencia limitada.
El DNU 679/2022 libera con algunas condiciones el uso del crédito fiscal de IVA. Lo transforma en transferible por única vez para beneficiarios que acrediten exportar más del 70% de la facturación, por un importe equivalente al porcentaje de exportaciones de cada período. El bono recibido no puede fraccionarse para su cesión, ni quien lo adquiera utilizarlo para el pago de impuesto a las ganancias.
Estos bonos podrán ser utilizados por el término de VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión.
Reza la norma: Art. 8° – Los beneficiarios y las beneficiarias de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, respecto de los empleados debidamente registrados afectados y las empleadas debidamente registradas afectadas a la actividad o las actividades definidas en el artículo 2°.
Dichos bonos tendrán el carácter de intransferibles, a excepción de aquellos cuyos beneficiarios y cuyas beneficiarias acrediten exportaciones que representen, al menos, el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la facturación anual de la actividad promovida o las actividades promovidas, los que podrán ser transferidos, por única vez, por un importe equivalente al porcentaje de las exportaciones de cada período, manteniendo las mismas condiciones de su otorgamiento, y con el destino que determine la autoridad de aplicación.
En cuanto a su uso y vigencia, los bonos podrán ser utilizados por el término de VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por DOCE (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos beneficiarios y aquellas beneficiarias que acrediten exportaciones provenientes de su actividad promovida o sus actividades promovidas podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea utilizado para la cancelación del impuesto a las ganancias, en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción o el que anualmente se actualice.
El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario y de la beneficiaria al régimen de la presente ley y en ningún caso eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
Se encomienda a la autoridad de aplicación establecer los límites y/o parámetros de alcance a los fines del otorgamiento del presente beneficio.
El bono de crédito fiscal aquí establecido y aquel dispuesto en el siguiente artículo no serán computables para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
La autoridad de aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INSOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de crédito fiscal.
Por otro lado los bonos que se generen durante la brecha entre el final de la ley de software y la inscripción de los continuadores serán utilizables hasta su agotamiento, sin aplicación del vencimiento a los 24 meses.
Si existe un límite al cómputo de personal y abarca exclusivamente al sólo al cálculo del Bono de IVA del articulo octavo de la ley: «Para todos los casos, el beneficio aplicado sobre las contribuciones patronales tendrá un límite de alcance de hasta el equivalente a siete (7) veces la cantidad de empleados determinada para el tramo II de las empresas medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias. Superado el tope máximo de personal señalado en el párrafo anterior, la franquicia prevista precedentemente resultará computable adicionalmente respecto de las nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, en la medida en que dichas incorporaciones signifiquen un incremento en la nómina total de empleados declarados al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y siempre que las mismas estuvieran afectadas a la realización de la/s actividad/es promovida/s. La autoridad de aplicación podrá establecer parámetros al alcance de las nuevas incorporaciones.»
El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo y en el siguiente no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
Si bien la ley dedica un espacio a la estabilidad del régimen, en la realidad solo garantiza los beneficios bajo una serie de condicionantes que hace de la estabilidad un concepto intangible.
Pueden así variar los requisitos, sus porcentajes de incremento, la forma de calculo de los mismos, aumentar tasas y asi con prácticamente todo el régimen.
Adicionalmente el régimen estero está sujeto a la disponibilidad de fondos que anualmente en Congreso asigne a propuesta del Ejecutivo Nacional. Si la cifra fuera insuficiente se aplica la regla del articulo octavo de la Ley: «a los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal se deberá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación.
A efectos de establecer dicho cupo fiscal, éste deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Economía.»
Recordemos que el bono de crédito fiscal lo calcula el Ministerio de Desarrollo Productivo que lo informa a la AFIP para que lo registre en la cuneta del contribuyente en ese organismo.
El bono de crédito fiscal previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria se encontrará disponible en el Servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a partir del intercambio de información entre la Autoridad de Aplicación y dicho organismo.
La Autoridad de Aplicación informará anualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el monto que surja del porcentaje del bono que podrá ser utilizado en la cancelación del impuesto a las ganancias en aquellos supuestos en los que el beneficiario o la beneficiaria hubiere optado por dicha posibilidad, en los términos del cuarto párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
La registración y utilización de los bonos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias se realizará de acuerdo a las formalidades y condiciones que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).”
La resolución 4/1031 dedica un título completo al tema en su anexo 1: «ARTÍCULO 41.- A partir de la información declarada por la solicitante en los términos del Artículo 13 de la Ley 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 12 del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la Subsecretaría emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según lo establecido en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la Subsecretaría determinará la periodicidad, formalidad y alcance de la información que los interesados deberán contemplar en sus presentaciones.
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 41 del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente: “ A partir de la información declarada por la solicitante en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 12 del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la SUBSECRETARÍA emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según lo establecido en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la SUBSECRETARÍA determinará la periodicidad, formalidad y alcance de la información que los interesados deberán contemplar en sus presentaciones.
Establécese que, para la emisión de los mencionados Certificados de Crédito Fiscal, se considerará al personal afectado a la actividad promovida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 bis incorporado.”
ARTÍCULO 42.- La Subsecretaría remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, vía transferencia electrónica de datos, la información referida a los bonos fiscales emitidos, a los fines de permitir la registración y utilización de los mismos.
ARTÍCULO 43.- En relación a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en el segundo párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la Subsecretaría utilizará un bono con un código diferencial para poder informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el monto que cada beneficiario podrá aplicar para la cancelación del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 44.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al 1° de enero de 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Artículo 37 de la presente medida. Al efecto, la Subsecretaría emitirá los bonos fiscales correspondientes a los meses transcurridos hasta la fecha de formalización de la adhesión, pudiendo los mismos ser utilizados en los meses siguientes hasta su liquidación total.
La Subsecretaría mediante acto administrativo, precisará las formas, plazos y condiciones que regirán el procedimiento de emisión de los bonos fiscales referidos precedentemente. Asimismo establecerá el procedimiento de ajuste que pudiera tener lugar en aquellos supuestos en los que el sujeto beneficiario hubiere usufructuado el beneficio correspondiente por un monto diferente del que le hubiere correspondido, durante el período analizado.
Cuando fuere posible, dichos ajustes se practicarán sobre los bonos tramitados en el período inmediato posterior a la determinación del mismo.
La disposición 11/2021 en su artículo 45 señala: «A partir del mes siguiente a la inscripción de la persona jurídica en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y en tanto mantenga su condición de beneficiaria, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento emitirá mensualmente los Certificados de Crédito Fiscal conforme los parámetros establecidos en los Artículos 8º y 9 º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico.
ARTÍCULO 46.- A efectos de su cálculo y emisión, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento se servirá de la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o por los sujetos beneficiarios.
ARTÍCULO 47.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al día 1 de Enero 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Articulo 19 de la presente medida.»
El bono de crédito fiscal se calcula mes a mes con los datos del formulario 931. En el caso de nuevos empleados desde el día de su contratación por los importes que se registren en los formularios mencionados.
En el caso de la empresa los bonos de crédito fiscal de acuerdo con el anexo del decreto 1034/2021 estarán disponibles mensualmente: ARTÍCULO 9°.- El bono de crédito fiscal previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria se encontrará disponible en el Servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a partir del intercambio de información entre la Autoridad de Aplicación y dicho organismo.
Como regla general los bonos calculados sobre salarios de enero estarán disponibles durante febrero y si existiera retraso en marzo
A los efectos de que la empresa aplique correctamente los beneficios adicionales sobre las nuevas incorporaciones especificadas en el Artículo 9 de la ley 27.506 se utilizarán los datos obrantes en los legajos de los nuevos trabajadores pudiendo el empleador solicitar la documentación necesaria al trabajador para acceder a los incentivos adicionales conservándola en dicho legajo. Debe aclararse la situación especial relativa al inciso b). En ninguna circunstancia el empleador podría preguntar o solicitar expresión alguna, declaración ni documentación alguna relativa al inciso b) pudiendo interpretarse violatoria de la intimidad del trabajador. La promoción sólo podría alcanzar a las personas travestis, transexuales y transgénero que hayan rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.743. La fiscalización de estos casos no debería ser más que documental y sobre archivos del empleador únicamente.
Por otro lado el anexo de la resolución 4/2021 nos indica: «ARTÍCULO 41.- A partir de la información declarada por la solicitante en los términos del Artículo 13 de la Ley 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 12 del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la Subsecretaría emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según lo establecido en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la Subsecretaría determinará la periodicidad, formalidad y alcance de la información que los interesados deberán contemplar en sus presentaciones.
ARTÍCULO 42.- La Subsecretaría remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, vía transferencia electrónica de datos, la información referida a los bonos fiscales emitidos, a los fines de permitir la registración y utilización de los mismos.
ARTÍCULO 43.- En relación a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en el segundo párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la Subsecretaría utilizará un bono con un código diferencial para poder informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el monto que cada beneficiario podrá aplicar para la cancelación del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 44.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al 1° de enero de 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Artículo 37 de la presente medida. Al efecto, la Subsecretaría emitirá los bonos fiscales correspondientes a los meses transcurridos hasta la fecha de formalización de la adhesión, pudiendo los mismos ser utilizados en los meses siguientes hasta su liquidación total.
La Subsecretaría mediante acto administrativo, precisará las formas, plazos y condiciones que regirán el procedimiento de emisión de los bonos fiscales referidos precedentemente. Asimismo establecerá el procedimiento de ajuste que pudiera tener lugar en aquellos supuestos en los que el sujeto beneficiario hubiere usufructuado el beneficio correspondiente por un monto diferente del que le hubiere correspondido, durante el período analizado.
Cuando fuere posible, dichos ajustes se practicarán sobre los bonos tramitados en el período inmediato posterior a la determinación del mismo.»
Recordamos que en el caso del IIGG al ser auto declarado el beneficio de reducción de tasa es al momento del cálculo de la DDJJ.
Primero determinaremos que empleados son los contemplados en la «promoción», en principio habla de los que están dedicados directamente a las taréas promovidas por la índole de su trabajo, quedando fuera el personal administrativo u otros indirectos.
Esta nómina será la que resulte como promovida y que así se declare en el acto administrativo de inscripción y que no podrá disminuirse de acuerdo con las reglas de la ley que se apliquen.
Dice la ley: Art. 8° – Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, respecto de los empleados debidamente registrados afectados a la/s actividad/es definidas en el artículo 2°.
Dice el decreto 1034/2020 en su anexo: “ARTÍCULO 7°.- A efectos de acreditar el cumplimiento del mantenimiento o incremento de nómina de personal, el beneficiario o la beneficiaria deberá presentar anualmente, en carácter de declaración jurada, la cantidad de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia afectados y afectadas a la actividad promovida y debidamente registrados y registradas, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Entonces el requisito de población promovida es que además de trabajar este registrada en los libros correspondientes.
Se entenderá que existe reducción de la plantilla de personal afectado a las actividades promovidas cuando se evidenciare una disminución cuantitativa con relación a la cantidad de trabajadores declarados y trabajadoras declaradas al momento de solicitarse la inscripción, o al mes siguiente de la promulgación de la Ley N° 27.570 respecto de los sujetos contemplados en el artículo 17 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según corresponda.
No se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la extinción del contrato tenga por causa las que se enumeran a continuación:
- a) Período de prueba.
- b) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo.
- c) Vencimiento de plazo cierto.
- d) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra.
- e) Renuncia.
- f) Abandono de trabajo.
- g) Despido con justa causa.
- h) Incapacidad absoluta.
- i) Inhabilitación.
- j) Jubilación ordinaria.
- k) Muerte del trabajador o de la trabajadora.
- l) Cesión de personal.
Asimismo, no se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la relación laboral se encontrare enmarcada en:
- a) Estado de excedencia.
- b) Conservación de empleo.
- c) Otros supuestos que la Autoridad de Aplicación pudiera contemplar.
La beneficiaria deberá dar cumplimiento a la recomposición de la plantilla, conforme la nómina acreditada en el último período informado, con nuevas contrataciones de personal, dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que se produzca la baja de personal, cuando la misma no se encuentre enmarcada en los supuestos previstos precedentemente.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) informará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia, debidamente registrados y registradas, en la forma y con la periodicidad que esta última indique.”
Agrega el anexo del decreto1034/2021: “ARTÍCULO 8°.- La persona jurídica podrá acceder a los beneficios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, aplicables respecto de sus empleados y empleadas en relación de dependencia que se encuentren afectados y afectadas directamente a las actividades promovidas según lo establezca la Autoridad de Aplicación, a partir del mes siguiente al de su inscripción en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, a excepción de lo dispuesto por el artículo 5° de la presente Reglamentación.
A continuación, existen algunos supuestos que “potencian” el beneficio de acuerdo con diferentes criterios expresados en el siguiente artículo. “Art. 9° – El monto del beneficio previsto en el artículo precedente ascenderá al ochenta por ciento (80%) de las contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social cuando se trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, de:
- a) Mujeres;
- b) Personas travestís, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743;
- c) Profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales;
- d) Personas con discapacidad;
- e) Personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”;
- f) Personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a criterio de la autoridad de aplicación, siempre que se supere la cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente declarado.
La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativa la franquicia.
El decreto 1034/2020 dice: “A los efectos de acceder al beneficio adicional dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria respecto de las nuevas incorporaciones laborales, la Autoridad de Aplicación establecerá la documentación a requerir para verificar el efectivo cumplimiento de alguna de las situaciones enunciadas en dicho artículo. Este beneficio adicional solo podrá usufructuarse por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses computados desde el momento de la contratación por parte del beneficiario o de la beneficiaria.”
A los efectos de que la empresa aplique correctamente los beneficios adicionales sobre las nuevas incorporaciones especificadas en el Artículo 9 de la ley 27.506 se utilizarán los datos obrantes en los legajos de los nuevos trabajadores pudiendo el empleador solicitar la documentación necesaria al trabajador para acceder a los incentivos adicionales conservándola en dicho legajo. Debe aclararse la situación especial relativa al inciso b). En ninguna circunstancia el empleador podría preguntar o solicitar expresión alguna, declaración ni documentación alguna relativa al inciso b) pudiendo interpretarse violatoria de la intimidad del trabajador. La promoción sólo podría alcanzar a las personas travestis, transexuales y transgénero que hayan rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.743. La fiscalización de estos casos no debería ser más que documental y sobre archivos del empleador únicamente.
En el caso del beneficio sobre ganancias opera como una disminución de tasa del impuesto sobre las actividades promovidas. Esta reducción de tasa se aplica entonces a las ganancias provenientes de las actividades promovidas, si bien no se exige contabilidad separada deberá contarse con respaldo suficiente de los cálculos realizados para determinar esa ganancia. Sería también suficiente la contabilización en alguna división o en algún centro contable de manera de facilitar la auditoría de los montos declarados.
El impuesto a las ganancias en todos los casos es autodeclarativo y en las versiones anteriores de la promoción el mismo aplicativo de la AFIP contaba con «espacio» destinado a esta discriminación de tasa. Nos referimos siempre al cómputo del impuesto a las ganancias que anualmente tributa el beneficiario.
Aplica sobre las actividades promovidas únicamente, aunque en este caso el beneficio no tiene previsto ningún límite cuantitativo. El beneficio rige a partir del primer ejercicio iniciado luego de la incorporación al registro (publicación en boletín oficial o medio fehaciente). Dice la ley 27.506: “Art. 10.- Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas, cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento (20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.”
Agrega el decreto 1034/2020: “ARTÍCULO 10.- La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria será el que surja de las declaraciones juradas que presenten las empresas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.”
Para quienes vengan del régimen de software el computo del impuesto del año 2019 se hará de acuerdo al beneficio de la antigua ley para todo el ejercicio. Para el ejercicio comenzado en el 2020 con la nueva ley. Dispone la disposición 3/2021 de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento: ARTÍCULO 6°.- Establécese que los beneficios correspondientes al Impuesto a las Ganancias del Régimen de Promoción de la Industria del Software deben considerarse por el ejercicio completo, aun cuando el cierre del ejercicio económico de la empresa fuese posterior a la fecha de finalización del Régimen que operó el 31 de diciembre de 2019.
En el caso del beneficio sobre ganancias opera como una disminución de tasa del impuesto sobre las actividades promovidas. Esta reducción de tasa se aplica entonces a las ganancias provenientes de las actividades promovidas, si bien no se exige contabilidad separada deberá contarse con respaldo suficiente de los cálculos realizados para determinar esa ganancia. Sería también suficiente la contabilización en alguna división o en algún centro contable de manera de facilitar la auditoría de los montos declarados.
El impuesto a las ganancias en todos los casos es autodeclarativo y en las versiones anteriores de la promoción el mismo aplicativo de la AFIP contaba con «espacio» destinado a esta discriminación de tasa. Nos referimos siempre al cómputo del impuesto a las ganancias que anualmente tributa el beneficiario.
Aplica sobre las actividades promovidas únicamente, aunque en este caso el beneficio no tiene previsto ningún límite cuantitativo. El beneficio rige a partir del primer ejercicio iniciado luego de la incorporación al registro (publicación en boletín oficial o medio fehaciente). Dice la ley 27.506: “Art. 10.- Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas, cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento (20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.”
Agrega el decreto 1034/2020: “ARTÍCULO 10.- La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria será el que surja de las declaraciones juradas que presenten las empresas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.”
Para quienes vengan del régimen de software el computo del impuesto del año 2019 se hará de acuerdo al beneficio de la antigua ley para todo el ejercicio. Para el ejercicio comenzado en el 2020 con la nueva ley. Dispone la disposición 3/2021 de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento: ARTÍCULO 6°.- Establécese que los beneficios correspondientes al Impuesto a las Ganancias del Régimen de Promoción de la Industria del Software deben considerarse por el ejercicio completo, aun cuando el cierre del ejercicio económico de la empresa fuese posterior a la fecha de finalización del Régimen que operó el 31 de diciembre de 2019.
La determinación es automática por ser beneficiario de la ley desde que es inscripto en el registro de la misma. Este punto queda bajo la orbita de la AFIP y deberá regirse por esas resoluciones. En el caso de la Dirección a cargo del registro informará para quien corresponde la emisión de los certificados correspondientes siempre que hallan exportado algo en los últimos 3 meses antes de su fecha de inscripción. Deberán entonces asegurarse, quienes pretendan tener este tratamiento, de exportar aunque sea una sola operación dentro del los tres meses anteriores a resultar inscriptos.
El artículo de la ley es auto explicativo. Artículo 11°: Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente régimen que efectúen operaciones de exportación respecto de la/s actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y percepciones del impuesto al valor agregado.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos expedirá la respectiva constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.
Adicionalmente, el organismo fiscal podrá expedir la referida constancia a otros beneficiarios que por las particulares características de sus actividades, contarán con la aprobación por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y del Ministerio de Economía.
Agrega el decreto 1034/2020: “ARTÍCULO 11.- A partir de la inscripción del beneficiario o de la beneficiaria en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá otorgar la constancia de no retención prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a todos los beneficiarios y todas las beneficiarias que hayan realizado al menos UNA (1) operación de exportación en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de su inscripción.”
El siguiente beneficio se refiere al cómputo del impuesto a las ganancias que anualmente tributa el beneficiario. Este es un punto auto declarativo al momento de confeccionar la DDJJ y hacer los cálculos del impuesto a ingresar. La AFIP deberá adecuar los aplicativos correspondientes.
Aplica sobre las actividades promovidas únicamente, aunque en este caso el beneficio no tiene previsto ningún límite cuantitativo. El beneficio rige a partir del primer ejercicio iniciado luego de la incorporación al registro (publicación en boletín oficial o medio fehaciente). Dice la ley 27.506: “Art. 10.- Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas, cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento (20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.”
Agrega el decreto 1034/2020: “ARTÍCULO 10.- La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria será el que surja de las declaraciones juradas que presenten las empresas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.”
El siguiente beneficio se refiere al cómputo del impuesto a las ganancias que anualmente tributa el beneficiario. Este es un punto auto declarativo al momento de confeccionar la DDJJ y hacer los cálculos del impuesto a ingresar. La AFIP deberá adecuar los aplicativos correspondientes.
Aplica sobre las actividades promovidas únicamente, aunque en este caso el beneficio no tiene previsto ningún límite cuantitativo. El beneficio rige a partir del primer ejercicio iniciado luego de la incorporación al registro (publicación en boletín oficial o medio fehaciente). Dice la ley 27.506: “Art. 10.- Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas, cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento (20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.”
Agrega el decreto 1034/2020: “ARTÍCULO 10.- La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria será el que surja de las declaraciones juradas que presenten las empresas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.”
Los requisitos y beneficios que ofrece la ley pueden modificarse en función de los siguientes conceptos:
1. la imposición de futuros cambios en las tributación que sufren las empresas, ya que la ley no consagra la estabilidad de los beneficios (ver ¿Los beneficios de la Ley pueden disminuir?);
2. la determinación de un cupo anual sobre los beneficios que otorga la Ley en cada presupuesto anual (ver ¿Qué tipo de estabilidad fiscal que ofrece esta ley?); y
3. el incremento de los valores exigidos en los requisitos adicionales, sobre inversión en capacitación, las erogaciones en I+D y los porcentajes de exportaciones (ver ¿Los requisitos pueden aumentar?)
Estabilidad de los Beneficios – La anterior estabilidad fiscal del régimen de la ley 25.922 ha sido modificado y la estabilidad en el nuevo régimen se limita a la estabilidad fiscal. De todas formas los efectos prácticos de las normas en el pasado ha sido prácticamente nulo ante modificaciones en los regímenes impositivos diversos desde el 2004.
El articulo de la 27.506 detallado a continuación no genera mayor estabilidad y es de dudosa ejecución legal, en todo caso consagra la no estabilidad en conjunto con la partida presupuestaria necesaria para fondear los beneficios año a año. Art 7° – Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°, entre otros compromisos).»
El DNU 679/2022 al hablar del cupo dice : «distribuible según tamaño comenzando por las de menor tamaño. Incrementos sólo el 40% podrá utilizarse para las “Grandes” salvo sobrantes.
A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal, se deberá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, debiéndose considerar a tales efectos la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviéndose una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.
A efectos de establecer dicho cupo fiscal, este deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados y las beneficiarias incorporadas al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore el MINISTERIO DE ECONOMÍA.(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 679/2022 B.O. 11/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
De existir un «recorte» de partidas el efecto inmediato consistiría en una selectividad a definirse por la autoridad de aplicación que incluirá seguramente desde la no inscripción de nuevos beneficiarios hasta la reducción de los beneficios. Debe aún normarse como se realizará esta potencial reducción.
Estabilidad de los Beneficios – La anterior estabilidad fiscal del régimen de la ley 25.922 ha sido modificado y la estabilidad en el nuevo régimen se limita a la estabilidad fiscal. De todas formas los efectos prácticos de las normas en el pasado ha sido prácticamente nulo ante modificaciones en los regímenes impositivos diversos desde el 2004.
El articulo de la 27.506 detallado a continuación no genera mayor estabilidad y es de dudosa ejecución legal, en todo caso consagra la no estabilidad en conjunto con la partida presupuestaria necesaria para fondear los beneficios año a año. Art 7° – Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°, entre otros compromisos).»
El DNU 679/2022 al hablar del cupo dice : «distribuible según tamaño comenzando por las de menor tamaño. Incrementos sólo el 40% podrá utilizarse para las “Grandes” salvo sobrantes.
A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal, se deberá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, debiéndose considerar a tales efectos la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviéndose una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.
A efectos de establecer dicho cupo fiscal, este deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados y las beneficiarias incorporadas al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore el MINISTERIO DE ECONOMÍA.(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 679/2022 B.O. 11/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
De existir un «recorte» de partidas el efecto inmediato consistiría en una selectividad a definirse por la autoridad de aplicación que incluirá seguramente desde la no inscripción de nuevos beneficiarios hasta la reducción de los beneficios. Debe aún normarse como se realizará esta potencial reducción.
Si los porcentajes de los requisitos pueden ser incrementados acorde con lo que disponga la autoridad de aplicación, según tamaño de empresa y el tipo de actividad promovida. Estos aumentos son para cada periodo bianual. De hecho los aumentos vigentes se encuentran plasmados en la Resolución 4/2021. Recordemos que en el caso del primer período bianual, estos incrementos en los porcentajes de cumplimiento requeridos para la reválida, no son exigibles debido al «waiver» pandemia. Dice la resolucion:
ARTÍCULO 23.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los porcentajes de cada requisito adicional cuyo incremento deberá acreditarse en ocasión de practicarse cada revalidación bienal, quedan establecidos de acuerdo al siguiente esquema, los cuales serán computados aplicando el porcentaje correspondiente según período de revalidación, de acuerdo al tamaño de la empresa de que se trate, en función a los parámetros de ventas y personal ocupado establecidos por la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace:
- a – Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2) años, en CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales las erogaciones realizadas en esta materia sobre su facturación total originada en las actividades promovidas. Para las empresas medianas y pequeñas, el aumento cada DOS (2) años será de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.
- b – Capacitación: Las empresas grandes deberán incrementar CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS (2) años las erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas. En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento cada DOS 2) años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos porcentuales. Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas, informada al momento de la solicitud de inscripción al Registro, y ajustada según la última actualización disponible del Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), respecto de la fecha de solicitud de revalidación.
- c – Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar UNO COMA CINCO (1,5) punto porcentual cada DOS (2) años las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la aplicación intensiva de las mismas). En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, dicho aumento bienal, deberá ser de UN (1) punto porcentual. Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
- e – Calidad: En oportunidad de realizar la revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras continuas, será necesario acreditar la implementación o estar en proceso de implementación de un nuevo plan de mejoras, con las características descritas en el Artículo 6° de la presente resolución. Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio del proceso de recertificación de una norma sólo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad.
ARTÍCULO 24.- Las microempresas no se verán obligadas a cumplimentar ningún incremento adicional, mientras mantengan su condición. En caso de convertirse en pequeñas y medianas, las mismas deberán dar cumplimiento a los requisitos correspondientes a la categoría de que se trate, debiendo hacerlo en los valores establecidos para el momento de inscripción al Registro. Luego de DOS (2) años de realizado el cambio de categoría, se aplicarán los porcentajes establecidos para la primer revalidación según el tamaño de empresa correspondiente.
ARTÍCULO 25.- La Subsecretaría podrá disminuir los porcentajes incrementales establecidos precedentemente, o diferir su cumplimiento, cuando en virtud de circunstancias excepcionales de alcance general respecto de uno o varios sectores comprendidos en la economía del conocimiento, que pudieran afectar negativamente el desarrollo de determinadas actividades comprendidas en el régimen, tornaren este requisito de cumplimiento imposible.
En cuanto a la continuidad del beneficio el anexo del decreto 1034/2020 aclara en su artículo quinto: “Los sujetos beneficiarios de la Ley de Promoción de la Industria del Software N° 25.922 y su modificatoria, que hayan obtenido la inscripción a la que refiere el Capítulo V de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, gozarán de los beneficios contemplados en la misma, en forma retroactiva al 1° de enero de 2020, siempre que se cumplimenten las condiciones que para cada uno de ellos prevé la norma legal, debiendo acreditar los requisitos contemplados en el artículo 4° de la citada Ley N° 27.506 y su modificatoria en ocasión de practicarse la primer revalidación bienal prevista en el artículo 6° de la presente Reglamentación.
Los que hallan solicitado la continuidad desde el régimen anterior serán inscriptos con retroactividad al 1/1/2020 y demostrarás el cumplimiento de los requisitos con la primera presentación bianual.
La Autoridad de Aplicación se expedirá respecto de la solicitud de inscripción con expresa mención a las actividades promovidas y su proporción o relación respecto de la actividad total, en virtud de las cuales el sujeto pretende acceder a los beneficios estipulados en la Ley N° 27.506 y su modificatoria.”
El mismo decreto agrega más tarde: “ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa complementaria relativa al tratamiento de los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley N° 25.922 y su modificatoria que hayan presentado su solicitud de adhesión al “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, conforme lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieran cumplimentado las formalidades necesarias para continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y cuya inscripción a este se considere efectiva desde el día 1° de enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, aplicarán el beneficio dispuesto en el artículo 10 de la norma citada en último término respecto del Ejercicio Fiscal iniciado a partir del 1° de enero de 2020, inclusive.” Aclaración hecha aquí de la vigencia del beneficio de Impuesto a las Ganancias que refrenda aquí su continuidad con el régimen anterior.
En la Disposición 3 del 2021 se detalla claramente: ARTÍCULO 6°.- Establécese que los beneficios correspondientes al Impuesto a las Ganancias del Régimen de Promoción de la Industria del Software deben considerarse por el ejercicio completo, aun cuando el cierre del ejercicio económico de la empresa fuese posterior a la fecha de finalización del Régimen que operó el 31 de diciembre de 2019.
Hay un par de detalles que no podemos pasar por alto los beneficiarios Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria deberán haber expresado su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, con las formalidades establecidas al efecto. Un pedido de permanencia presentado hasta el 31/12/2019.
Además deberán encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones respecto del Régimen de la Industria del Software. A tal efecto, se entenderá que una empresa beneficiaria de la citada ley 25.922 se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales respecto del Régimen de la Industria del Software, cuando así lo refleje el resultado de los informes anuales de auditoría previstos en el artículo 24 de dicha ley, o bien se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los mismos, según lo determine la autoridad de aplicación.
Durante el período de la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, no será exigible, al momento de la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, la acreditación de cumplimiento de los requisitos adicionales previstos en el artículo 4° de la presente. Dicha acreditación podrá ser diferida, a pedido del interesado, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de finalizada la mencionada circunstancia excepcional, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Las empresas que optaren por la opción prevista precedentemente deberán acreditar al momento de solicitar esta alternativa, que su nómina de personal ha sido incrementada respecto de la nómina con la que contaba al 31 de diciembre de 2019.
La inobservancia de la acreditación diferida en las formas, plazos y condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, dará lugar a la revocación de la inscripción en el registro y la consecuente devolución de los beneficios promocionales usufructuados al amparo de la misma”.
Debemos insistir en que los beneficiaros de ser posible regularicen cualquier observación para no dificultar el acceso al nuevo régimen sin perder lo “generado” por el retraso que provocó la suspensión de las normas del 2019. La fecha de requerimiento de inscripción provisional venció el 1-1-2020, quedando fuera aquellos que no presentaron la nota requerida. Es importante no generar contingencias ya que de no poder alcanzar los parámetros exigidos por la nueva ley deberán devolverse los beneficios recibidos con sus intereses.
Si se presentó la nota se debe efectivizar una nueva presentación según la Resolución 4/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo publicada el 14/01/2021, que en su anexo 2, TÍTULO VIII indica el PROCEDIMIENTO PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922: ARTÍCULO 37.- A efectos de tramitar la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y de la Resolución N° 449 de fecha 17 de octubre de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, derogada por la Resolución N° 30 de fecha 15 de enero de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deberán ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, conforme las formas, plazos y condiciones que al efecto establezca la Subsecretaría mediante acto administrativo.
La falta de presentación en tiempo y forma de la ratificación referida precedentemente no impedirá a las beneficiarias del Régimen de Software tramitar la inscripción en el Registro EDC siguiendo el procedimiento previsto en el Título III de la presente medida.
ARTÍCULO 38.- Establécese que los sujetos beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software que hubieren ingresado al Registro EDC en virtud de la adhesión y su correspondiente ratificación, referidas en el artículo precedente, deberán acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión de practicarse la primera revalidación bienal prevista en el mismo artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del mantenimiento o incremento de nómina de personal, conforme fuera previsto en el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20 y en el Artículo 22 de la presente resolución.
ARTÍCULO 39.- En aquellos supuestos en los que no se diera cumplimiento a la previsión dispuesta en el artículo precedente respecto de acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión de practicarse la primera revalidación bienal, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente.
Si concluido el procedimiento sancionatorio se determinara la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 15, inciso d) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, entre otras, la obligación de reintegrar los beneficios indebidamente usufructuados deberá calcularse desde el 1º de enero de 2020, computándose además los montos usufructuados en exceso en el marco de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, sea que hubieren sido compensados o bien que se encuentren pendientes de compensación al momento de determinarse la sanción, con más sus intereses y accesorios.
Asimismo, se comunicará la medida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
Respecto de los ajustes de auditoría pendientes de la ley 25.922 se prevé lo siguiente: Disposición 3/2021 – DI-2021-3-APN-SSEC#MDP publicada el 11/01/2021: ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a ejecutar las acciones necesarias para implementar el procedimiento dispuesto en la presente Disposición, en el marco de las tareas de auditorías, verificaciones, inspecciones y controles, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, creado mediante la Ley N° 25.922 y su modificatoria.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá que una empresa beneficiaria del Régimen de Promoción de la Industria del Software, creado mediante Ley N° 25.922 y modificatoria, se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales, cuando:
a. del resultado de los informes anuales de auditoría previstos en el Artículo 24 de dicha ley no surjan observaciones respecto al cumplimiento de las obligaciones del Régimen;
b. se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los informes anuales de auditoría previstos en el Artículo 24 de la citada ley, en tanto en un nuevo informe se evalúen y reporten como cumplidas en virtud a los argumentos esgrimidos por el beneficiario en su descargo;
c. a raíz de observaciones formuladas respecto del cumplimiento de los requisitos del Régimen, el Cuerpo Auditor concluya que el beneficiario ha gozado en exceso beneficios promocionales, e informe el monto que ese uso indebido represente, y el beneficiario conforme y se allane al ajuste propuesto, a efectos de compensar dicha deuda mediante la detracción de los beneficios a ser otorgados en el marco del régimen de Promoción de Economía del Conocimiento, de conformidad a la previsión dispuesta por la Cláusula transitoria 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para que se configure el caso previsto en el inciso c) del Artículo 2° de la presente medida, el Cuerpo Auditor deberá informar en cada caso el monto total de los beneficios gozados en exceso a fin de que, luego de su análisis por parte del equipo técnico, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento proceda a su notificación al interesado, acompañando los informes técnicos que considere pertinentes.
Los beneficiarios contarán con un plazo de DIEZ (10) días hábiles para manifestar su conformidad o no con el ajuste propuesto. En el caso de prestar conformidad, deberán indicar su voluntad de consentir su compensación con futuros beneficios promocionales.
De aceptar el monto y su detracción de futuros beneficios promocionales, deberá manifestarlo expresamente y ratificar esta opción al momento de la inscripción en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en los casos en los que no se configure alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 2º de la presente Disposición, resultarán aplicables las previsiones dispuestas en el CAPÍTULO V de la Ley N° 25.922 y su modificatoria y el TÍTULO IX de la Resolución N° 5 de fecha 31 de enero de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTÍCULO 5°.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco de lo dispuesto en la presente Disposición se realizarán por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Entonces aquí se establece un régimen por el cual se notificará a valores nominales de la época de cada ajuste de auditoria pendiente y deberá el beneficiario allanarse en el plazo de diez días hábiles y solicitar la «compensación» contra el saldo de bonos acumulados durante el 2020. De no hacerlo de esta forma su deuda pasará a la AFIP y le recargarán ajustes, intereses y multas de corresponder. Obviamente habrá que estar atento al proceso que se establezca y no perder la oportunidad de solucionar este tema de la forma mas sencilla.
La disposición 11/2021 determina en su artículo 19: «Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos de la Resolución N° 449/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES, Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, derogada por la Resolución N° 30/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y que hayan sido notificados por la mencionada Dirección Nacional de encontrarse en curso normal de sus obligaciones promocionales, bajo cualquiera de los supuestos del Artículo 2° de la Disposición N° 3 de fecha 7 de enero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, deberán ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde entrada en vigencia de la presente Disposición o bien, desde que se encontrare notificada la configuración de alguno de los supuestos previstos en el dicho Artículo 2°, lo que fuere posterior.
Dicha ratificación deberá formalizarse mediante la presentación del formulario de “Ratificación de adhesión al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que como Anexo IX (IF-2021-11955937-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición, debiendo adjuntar la documentación allí listada.»
Por ello aquellos que tengan las auditorías sin ajuste alguno o los que habiendo tenido ajustes hallan optado por allanarse a los ajustes propuestos por la auditoria, tendrán 30 días desde la publicación de la norma 18/02/2021. Quienes no estén es esta situación deberán esperar la intimación y desde allí se contarán los 30 días. Es importante no dejar vencer el pazo ya que se perderían los beneficios devengados durante el año 2020. Existe un requerimiento de información en el anexo a presentar así que deberá prepararse este trámite lo antes posible.
El plazo de 30 del mencionado artículo 19 días ha sido extendido de acuerdo con lo informados en la Disposición 58/2021 SUBSECRETARIA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, Prorroga. La extensión, 30 días.
La empresa que sea inscripta en el régimen de promoción de la Ley debe cumplir las siguientes obligaciones: cumplir en todo momento con los requisitos que impone la ley, pagar los costos de su funcionamiento, cumplir con el régimen informativo y no caer en ninguna de las figuras del art. 15 bis.
La ley crea obligaciones en varios lugares para que sean cumplidas además de las de mantenimiento de nómina, y pago de las tasas de auditoría y FONPEC establece en su articulo cuarto: «III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, que:
– Se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales;
– Que mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este requisito podrá ser auditado anualmente;
– Que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovidas;
– Que los requisitos adicionales acreditados al momento de su inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el tipo de actividad promovida.
El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.
Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología -de manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en el punto II. b) del presente artículo.
Dice el decreto 1034/2020 en su anexo: “ARTÍCULO 6º.- A efectos de mantener su condición de inscriptas en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, las beneficiarias deberán acreditar cada DOS (2) años, a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, el cumplimiento de los requisitos de revalidación estipulados en el apartado III del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, bajo apercibimiento de disponerse la baja inmediata del Registro, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Los incrementos porcentuales que deberán ser cumplidos cada DOS (2) años serán determinados por la Autoridad de Aplicación, junto con las formas y plazos que regirán el procedimiento de revalidación, así como aquellos supuestos en los que no serán considerados incumplimientos al sostenimiento de nómina de personal.
En función de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria 5.ª del Capítulo VII de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, dichos incrementos no resultarán exigibles respecto de la primera revalidación bienal para aquellas entidades que hubieran solicitado su inscripción durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y/o el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas
Es muy importante la mención siguiente ya que para el primer período bianual no se requerirá ningún incremento en los porcentajes de cumplimiento de los requisitos de la ley. Dice la misma ley 27.506: Cláusula transitoria 5ª. Déjase establecido que, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, no resultará exigible el incremento proporcional previsto para la primera revalidación bienal a la que se refiere el artículo 4º, II.
El decreto 1034/2020 en su anexo agrega: “ARTÍCULO 13.- En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, y sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos DOS (2) de los requisitos adicionales dispuestos en el citado artículo 4° de la referida norma, las solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles en los que se produzca la modificación.
La referida modificación únicamente será admitida en tanto haya transcurrido un lapso de al menos UN (1) año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior. La Autoridad de Aplicación verificará que la solicitante se encuentra en cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos a los fines de su mantenimiento en el Régimen y autorizará, en caso de corresponder, la utilización futura de los nuevos parámetros informados.”
La Resolución 4/2021 agrega: «TÍTULO V. REVALIDACIÓN. ARTÍCULO 23.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los porcentajes de cada requisito adicional cuyo incremento deberá acreditarse en ocasión de practicarse cada revalidación bienal, quedan establecidos de acuerdo al siguiente esquema, los cuales serán computados aplicando el porcentaje correspondiente según período de revalidación, de acuerdo al tamaño de la empresa de que se trate, en función a los parámetros de ventas y personal ocupado establecidos por la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace:
a). Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2) años, en CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales las erogaciones realizadas en esta materia sobre su facturación total originada en las actividades promovidas. Para las empresas medianas y pequeñas, el aumento cada DOS (2) años será de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.
b). Capacitación: Las empresas grandes deberán incrementar CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS (2) años las erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas. En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento cada DOS (2) años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos porcentuales.
Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas, informada al momento de la solicitud de inscripción al Registro, y ajustada según la última actualización disponible del Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), respecto de la fecha de solicitud de revalidación.
c.) Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar UNO COMA CINCO (1,5) punto porcentual cada DOS (2) años las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la aplicación intensiva de las mismas). En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, dicho aumento bienal, deberá ser de UN (1) punto porcentual.
Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
d). Calidad: En oportunidad de realizar la revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras continuas, será necesario acreditar la implementación o estar en proceso de implementación de un nuevo plan de mejoras, con las características descritas en el Artículo 6° de la presente resolución.
Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio del proceso de recertificación de una norma sólo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad.
ARTÍCULO 24.- Las microempresas no se verán obligadas a cumplimentar ningún incremento adicional, mientras mantengan su condición. En caso de convertirse en pequeñas y medianas, las mismas deberán dar cumplimiento a los requisitos correspondientes a la categoría de que se trate, debiendo hacerlo en los valores establecidos para el momento de inscripción al Registro. Luego de DOS (2) años de realizado el cambio de categoría, se aplicarán los porcentajes establecidos para la primer revalidación según el tamaño de empresa correspondiente.
ARTÍCULO 25.- La Subsecretaría podrá disminuir los porcentajes incrementales establecidos precedentemente, o diferir su cumplimiento, cuando en virtud de circunstancias excepcionales de alcance general respecto de uno o varios sectores comprendidos en la economía del conocimiento, que pudieran afectar negativamente el desarrollo de determinadas actividades comprendidas en el régimen, tornaren este requisito de cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 26.- La Subsecretaría determinará, mediante acto administrativo, las formas y procedimiento que deberán observar los sujetos beneficiarios inscriptos en el Registro a efectos de dar cumplimiento a la instancia de revalidación, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.»
En pocas palabras el trámite de reválida debería parecerse al de inscripción donde bianualmente se hace un chaqueo del cumplimiento de las obligaciones y del cumplimiento de los requisitos.
Reza la Ley: “Art. 13.- Régimen informativo. Verificación y control. El régimen informativo a cumplir por los beneficiarios del presente régimen será establecido en la reglamentación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales, organismos especializados o colegios o consejos profesionales de cada jurisdicción, realizará auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y/o evaluaciones con el fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del régimen.
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa.»
La ley indica que el secreto fiscal no existirá entre la AFIP y la autoridad de aplicación para los fines de este régimen: «Art. 14.- Envío de información. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, proporcionará a la autoridad de aplicación la información que ésta le requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el régimen, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario en el registro previsto en el artículo 3° de la presente ley, implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la transferencia de dicha información a la autoridad de aplicación y su procesamiento.
En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios, la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.»
En tanto en el decreto 1034/2021 se aclara: «ARTÍCULO 11.- A partir de la inscripción del beneficiario o de la beneficiaria en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá otorgar la constancia de no retención prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a todos los beneficiarios y todas las beneficiarias que hayan realizado al menos UNA (1) operación de exportación en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de su inscripción.
ARTÍCULO 12.- El régimen informativo del artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria tendrá como objetivo principal que la Autoridad de Aplicación cuente con información suficiente y adecuada para controlar el cumplimiento de los requisitos allí exigidos, así como evaluar la evolución y funcionamiento del Régimen.
Toda la información que los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 – T.O. 2017, y siendo pasible de generar las sanciones y responsabilidades en caso de falsedad o inexactitud de las mismas, de conformidad con el artículo 110 de dicha norma.
Los importes recaudados por la tasa establecida en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, serán utilizados por la Autoridad de Aplicación para solventar las tareas de auditoría descriptas en dicho artículo, así como también para las actividades inherentes a estas y al fortalecimiento del sistema de auditoría para la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario o de la beneficiaria.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad con las facultades dispuestas en el artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, verificará anualmente, por sí o a través de instituciones técnicas con las que se celebren convenios específicos al efecto, que el sujeto beneficiario se encuentra en cumplimiento de las previsiones dispuestas en la normativa aplicable, incluyendo en dichas verificaciones, en ocasión de corresponder, el control de cumplimiento de los requisitos y parámetros previstos para efectuar la revalidación dispuesta en el apartado III del artículo 4° de la mencionada Ley.
En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, y sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos DOS (2) de los requisitos adicionales dispuestos en el citado artículo 4° de la referida norma, las solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles en los que se produzca la modificación.
La referida modificación únicamente será admitida en tanto haya transcurrido un lapso de al menos UN (1) año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior.
La Autoridad de Aplicación verificará que la solicitante se encuentra en cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos a los fines de su mantenimiento en el Régimen y autorizará, en caso de corresponder, la utilización futura de los nuevos parámetros informados.»
En tanto la resolución 4/2021 dedica un título completo al tema: «Título VI. Verificación y Control. ARTÍCULO 27.- Las actividades de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, y en el Decreto N° 1.034/20 estarán dirigidas a constatar el debido cumplimiento por parte de los beneficiarios del Régimen de las obligaciones y compromisos a su cargo, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la veracidad, autenticidad y certeza de la información y documentación brindada, así como el cumplimiento de las condiciones para el acceso y permanencia en los beneficios.
La Subsecretaría, por sí o a través de los sujetos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, podrá realizar tareas de verificación y control relacionadas a su inscripción en el Registro EDC, en los domicilios o establecimientos denunciados por el beneficiario.
A tales fines, se suscribirán los acuerdos pertinentes con universidades nacionales, organismos especializados, colegios o consejos profesionales de cada jurisdicción, según corresponda.
ARTÍCULO 28.- El monto de la tasa a abonar por parte de los beneficiarios, en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, independientemente de que los mismos no hubieran sido utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes posteriores.
La Subsecretaría determinará la forma y plazos en que la misma deberá hacerse efectiva así como la oportunidad de acreditar su cumplimiento.
ARTÍCULO 29.- Entre las acciones de verificación y control, la Subsecretaría podrá, en cualquier momento, dar inicio a un procedimiento de Auditoría, de lo que será informado el sujeto beneficiario, indicando la documentación e información que deberá poner a disposición de los auditores designados en función del alcance del procedimiento.
Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación de respaldo, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta, entre otros que se consideren adecuados para llevar adelante las tareas de control.
El incumplimiento por parte del beneficiario de los requerimientos efectuados en el marco de un procedimiento de verificación y control, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 30.- Durante el desarrollo de la Auditoría la empresa beneficiaria deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma.
Al efecto, se podrán efectuar cruces de información con el objetivo de contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o cualquier institución pública que legítimamente tuviera en su poder información relevante a los fines de la Auditoría.
La Subsecretaría precisará las formas y plazos en la que se desarrollará el procedimiento de Auditoría, debiendo contemplar al efecto, una instancia de descargo por parte del beneficiario.»
La disposición 11/2021 introduce los siguientes procedimientos para esta revisión en su artículo 26. «De conformidad a lo normado en el artículo 22 de la Resolución Nº 4/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dentro de los plazos allí previstos, las beneficiarias del Régimen deberán completar y autorizar anualmente el envío del formulario que a tales fines establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho organismo recaudador (www.afip.gob.ar). Asimismo deberán presentar en TAD, a través del trámite denominado “Acreditación de Cumplimiento Anual” la información correspondiente a la nómina de personal afectado a actividades promovidas, de acuerdo al formulario que como Anexo XI (IF-2021-11956408-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente medida, junto con la documentación adicional requerida y allí listada; bajo pena de aplicar las sanciones dispuestas en los Artículos 15° y 15° bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria En dicha oportunidad deberá asimismo, informar los cambios que pudieren haber tenido lugar respecto de los requisitos sustanciales que ameritaron el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.»
Los costos vigentes Marzo 2023:
DECRETO 1034/2020
(Se paga anualmente) |
ART 28 Dis. 4/2021
(Se paga mensualmente) |
TOTAL | |
TASA ART 13 | 2,00% | ||
FONPEC ART 18 (Anual) | |||
a) Micro | 1,00% | 2,00% | 3,00% |
b) Peq y Medianas | 2,50% | 2,00% | 4,50% |
c) Grandes | 3,50% | 2,00% | 5,50% |
Decreto 268/2022: «PAGO DE LA TASA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 56.- El monto de la tasa para tareas de verificación y control a abonar por parte de los beneficiarios, en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales percibidos en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, independientemente de que los mismos no hubieran sido utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes posteriores.
ARTÍCULO 57.- El pago de la tasa, conforme el cálculo previsto en el artículo precedente, deberá realizarse:
a) en forma mensual respecto del beneficio de los Artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria. Esta tasa deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del beneficio; y
b) en forma anual respecto del beneficio del Artículo 10 de la ley Nº 27.506 y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias.
En caso que los montos correspondientes a la tasa no se hubieran ingresado en el plazo indicado precedentemente, la mora será automática, debiéndose ingresar por tal concepto un interés resarcitorio mensual equivalente a la tasa establecida por la Resolución N° 559 de fecha 23 de agosto de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o aquella que en el futuro la reemplace o sustituya. sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme lo previsto en el Artículo 31 de la presente medida (adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software que hubieran ingresado a posteriori del 31 de diciembre de 2021), respecto a los beneficios correspondientes a los ejercicios fiscales 2020-2021, dicho aporte deberá calcularse sobre el monto total de los beneficios percibidos debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del importe al momento de la Revalidación Bienal prevista.
ARTÍCULO 58.- A efectos de ingresar el pago de la tasa tanto mensual como anual, el beneficiario deberá ingresar a “Trámites a Distancia” (TAD), buscar el trámite denominado “Pago de Tasa en concepto de verificación y control (EDC)”, completar el formulario correspondiente a Contribuciones Patronales y/o Impuesto a las Ganancias según corresponda y adjuntar la documentación solicitada.
La falta de pago de la tasa y su acreditación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.»
La ley impone dos costos a las empresas habilitadas: pagar la tradicional «tasa de auditoría (verificación y control)» y el aporte al FONPEC.
Debemos también recordar que no se determina ningún procedimiento para la repetición de los pagos erróneos, ni son pasibles de devolución los importe abonados por beneficios gozados en exceso que surjan de ajustes de auditoría. Los importe ingresados por estos conceptos no son recuperables.
En ambos casos la tasa máxima aplicable establecida el la ley es del 4% de los beneficios otorgados, o sea, en total puede llegar al 8%, sin embargo, las tasas iniciales aplicables serán del 1,5% en concepto de auditoría y el 4% como aporte al FONPEC, o sea, en total 5,5%
La tasa de auditoría esta fijada en la Resolución 4/2021 en su Anexo I que dice: ARTÍCULO 28.- El monto de la tasa a abonar por parte de los beneficiarios, en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, independientemente de que los mismos no hubieran sido utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes posteriores.
El origen de la tasa de auditoría está en el artículo 13 del texto legal: «Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del régimen.
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa. La Subsecretaría determinará la forma y plazos en que la misma deberá hacerse efectiva así como la oportunidad de acreditar su cumplimiento.»
La disposición 11/2021 agrega: en su artículo 27: «El cálculo previsto en el artículo 28° de la Resolución N° 4/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberá realizarse:
a) en forma mensual respecto del beneficio de los Artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria. Esta tasa deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del beneficio; y
b) en forma anual respecto del beneficio del Artículo 10 de la ley Nº 27.506 y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme lo previsto en el Artículo 19 de la presente disposición (adherentes del Régimen de promoción de la industria del software), respecto a los beneficios correspondientes al ejercicio fiscal 2020, dicho aporte deberá calcularse al recibir dichos beneficios y podrá ingresarse en DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas conjuntamente con los vencimientos de los anticipos del Impuesto a las Ganancias conforme lo previsto por la Resolución General N° 4034/17 del la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del importe por dicho concepto, al momento de la presentación anual prevista en el Artículo 26 de la presente medida.
ARTÍCULO 28.- Para realizar el pago de la tasa tanto mensual como anual, el beneficiario deberá ingresar a TAD, buscar el trámite denominado “Pago de Tasa en concepto de verificación y control (EDC)”, completar el formulario correspondiente a Contribuciones Patronales y/o Impuesto a las Ganancias según corresponda y adjuntar la documentación solicitada.
La falta de pago de la tasa y su acreditación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
En tanto para el aporte al FONPEC el fundamento legal surge del articulo 18 de la ley: «Aportes de los beneficiarios del régimen creado por la presente ley por un monto equivalente de hasta el cuatro por ciento (4%) del monto total de los beneficios percibidos;»
En el anexo del decreto 1034/2020 se regla: «ARTÍCULO 21.- Se establece que el monto a aportar por los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen en razón de lo dispuesto en el artículo 18, apartado III, inciso 1, punto a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, corresponde al UNO POR CIENTO (1 %) para el caso de las micro empresas, al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) para el caso de las pequeñas y medianas empresas y al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %) para las grandes empresas, del total de los beneficios percibidos, en función de los parámetros de clasificación plasmados en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificaciones, o la que en el futuro la reemplace.»
La disposición 11/2021 señala como se hace el pago del aporte al FONPEC en su artículo 21: «A los fines de determinar el monto del aporte previsto en el Artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento deberán aplicar, de acuerdo a la categorización establecida en el Artículo 8° de la presente disposición, la escala que va del UNO POR CIENTO (1 %) para el caso de las micro empresas, al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) para el caso de las pequeñas y medianas empresas y al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %) para las grandes empresas, del total de los beneficios percibidos.
El pago de dicho aporte deberá realizarse en forma anual a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la cuenta bancaria a nombre del FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC) que oportunamente se informe.
Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme lo previsto en el Artículo 19 de la presente disposición (adherentes del Régimen de promoción de la industria del software), respecto a los beneficios correspondientes al ejercicio fiscal 2020, dicho aporte deberá calcularse al recibir dichos beneficios y podrá ingresarse en DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas en las mismas fechas establecidas para los vencimientos de los anticipos del Impuesto a las Ganancias conforme lo previsto por la Resolución General N° 4034/17 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, aún cuando por el resultado de su balance impositivo no corresponda ingresar adelantos. Debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del importe por dicho concepto, al momento de la presentación anual prevista en el Artículo 26 de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Los aportes al FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC) deberán ser acreditados mediante las respectivas constancias de depósito y/o transferencia bancaria, las que deberán acompañarse en ocasión de darse cumplimiento a la presentación anual contemplada en el Artículo 26 de la presente medida, con una explicación del detalle de los cálculos efectuados para arribar a dicho monto.
La falta de presentación de este comprobante podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.»
Hoy la baja se regula por los artículos 28 al 30 del decreto 268/2022.
«PROCEDIMIENTO DE BAJA DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 28.- En cualquier momento desde su incorporación, los beneficiarios podrán solicitar la baja a la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, previa constatación de cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable al tiempo de percepción de beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de su solicitud. Ello, sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el período comprendido entre la solicitud de baja y la finalización del trámite.
Desde el momento en que la empresa manifiesta su voluntad de darse de baja del presente régimen, la Dirección Nacional suspenderá la emisión de los bonos de crédito fiscal previstos en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y sus modificatorias.
A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud mediante el formulario “Solicitud de Baja al Registro EDC” que como Anexo X (IF-2022-129444668-APN-DNDEC#MDP), que forma parte integrante de la presente medida, junto con la documentación allí requerida, se encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los requisitos y/o la revalidación bienal, la solicitante deberá en dicha ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 29.- La Dirección analizará la información presentada junto a la documentación acompañada, y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para lo cual se valdrá de las acciones previas de verificación que llevará a cabo la Auditoría por los períodos en los que el beneficiario hubiere usufructuado de los beneficios del régimen.
En caso que el resultado de las tareas de verificación y control, no se detectaren incumplimientos a la normativa vigente, la Dirección Nacional se expedirá formalizando la finalización del trámite de baja solicitada.
ARTÍCULO 30.- En caso que se detecten incumplimientos, la Dirección Nacional notificará dicho extremo a la empresa, quien podrá presentar la información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, otorgándole para ello un plazo de DIEZ (10) días hábiles. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.
Analizada la información, en caso que no se lograran desvirtuar los incumplimientos, detectados, la Dirección Nacional emitirá un informe en el cual formalizará la baja y recomendará a la Autoridad de Aplicación, el inicio de un procedimiento sancionatorio conforme las previsiones dispuestas en el Título VII de la presente medida.
En todo supuesto, el acto administrativo mediante el cual se formalizará la baja solicitada será notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD, y será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.»
Hasta Diciembre del 2022 la disposición 11/2021 nos indicaba: «ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO PARA LA BAJA VOLUNTARIA DE LA INSCRIPCIÓN El sujeto beneficiario interesado en solicitar la baja de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberá presentar el formulario “Solicitud de Baja al Registro EDC” que como Anexo X (IF-2021-11956104-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente medida, y acompañar la documentación allí requerida.
ARTÍCULO 24.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento analizará la información presentada junto a la documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para aceptar la baja solicitada.
En caso de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento formulare observaciones a la solicitud de baja o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, notificará ello al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.
ARTÍCULO 25.- Cumplidos los extremos señalados, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento emitirá el respectivo informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la petición de baja en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, dejando expresa constancia sobre los aspectos considerados y la normativa aplicable. El informe y las actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO El acto administrativo mediante el cual se formalizará la baja solicitada será notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD. La baja será comunicada también a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La baja dispuesta no impedirá el desarrollo de las actividades de verificación y control por los períodos en los que el beneficiario hubiere usufructuado de los beneficios del régimen, así como el inicio de un procedimiento sancionatorio conforme las previsiones dispuestas en el Capítulo VII de la Resolución Nº 4/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo, en aquellos supuestos en los que pudieran haberse configurado incumplimientos en el lapso de permanencia en el Régimen.»
Se ha incorporado en el régimen el concepto de «decaimiento de pleno derecho» en un artículo 15 bis. Aclaremos que el articulo 15 detalla con precisión las sanciones a aplicar.
No es clara la situación ya que no fue incluido en la lista de sanciones taxativa del artículo 15. Serán ¿»incumplimientos graves»?, que generan baja automática, aunque la baja automática no esta prevista en las sanciones, o se referirá simplemente a una suspensión de goce de beneficios mientras se sustancia el proceso sancionatorio, veamos que podemos entender hasta aquí:
Decaimiento de los beneficios de pleno derecho. – En caso de acaecimiento de alguna de las siguientes situaciones se producirá el decaimiento de pleno derecho de los beneficios, a saber;
a. Reducción de la plantilla de personal registrada afectada a la/s actividad/es promovida/s enumeradas en el artículo 2° de la presente ley al momento de su inscripción al Registro creado en el artículo 3°, por un plazo que exceda los TREINTA (30) días SESENTA (60) días corridos de producido el cese del vínculo o de la suspensión que hubiere ocasionado tal alteración cuantitativa.
b. Detección de trabajadores no registrados en los términos del artículo 7° de la Ley N°24.013.
c. Incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
d. -Verificación de la utilización de prácticas fraudulentas para la obtención y/o en el uso del beneficio.
En realidad estos incumplimientos listados arriba se emparentan con situaciones de incumplimiento de la obligación de mantener la nómina, trabajo no registrado, no estar al corriente en las obligaciones laborales y vulnerar fraudulentamente la promoción.
Mientras que las tres primeras causales son objetivas la última con lleva la calificación de fraudulenta. Eso dificulta la aplicación de pleno derecho ya que de alguna forma se deberá merituar la conducta del beneficiario.
De lo dicho parecería que se trata de una calificación de incumplimiento grave. Como dijimos la experiencia en sanciones en el régimen es casi nula con lo cual habrá que aprender sobre la marcha.
En el caso de las sanciones pueden ir desde una suspensión de tres meses hasta la revocación de la inscripción. En todos los casos se verificará además la devolución de los bonos gozados en exceso con intereses y multas.
Nos encontramos con efectos impositivos con procedimientos claros en cuanto a la ejecución de los mismos en cabeza de la AFIP, y con un proceso administrativo de sanción ordinario. Entenderíamos que la autoridad de aplicación se limitará a revocar, suspender, o dar de baja del régimen, aplicar alguna multa e informar a la AFIP los montos a corregir, el bono mismo es en realidad un movimiento contable en la cuenta corriente tributaria del beneficiario en la AFIP a fin de señalar que monto de impuesto se promociona, intransferible en origen. En todos los casos habrá una omisión de pago de impuestos. En todo caso la administración informará a la AFIP los importes a corregir y hablaremos de entonces de anulación no de devolución.
El proceso sancionatorio se regló por el 2017 en el viejo régimen de software y no existe antecedente alguno de su aplicación, hasta hoy las sanciones se limitaron a la baja del régimen con la consecuente inhabilitación para volver a solicitar la inscripción y la información a la AFIP del beneficio mal gozado para que inicie las acciones que correspondan según procedimiento impositivo.
El nuevo y último articulo fijando las sanciones es el del DNU 679/2022
Art. 15.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria:
- a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;
- b) Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;
- c) Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento;
- d) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;
- e) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado y/o del importe del crédito fiscal otorgado con más los intereses y accesorios correspondientes, en caso de que este último hubiere sido transferido a un tercero. (Inciso sustituido por art. 13 del Decreto N° 679/2022 B.O. 11/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
- f) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios;
- g) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del beneficio otorgado o aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.
Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, el perjuicio fiscal y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 27.570 B.O. 26/10/2020)
Cláusula transitoria 2ª. Si con motivo del informe anual de auditoría (N. del A. de la Ley 25.922) previsto en el artículo 17, existieren ajustes al monto del beneficio percibido en el marco de la ley 25.922, se podrá descontar dichos montos sobre los beneficios que sean objeto de solicitudes en el marco del régimen creado por la presente ley, en los términos y condiciones que determine la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas sancionatorias que puedan corresponder.
No obstante, lo previsto precedentemente, los ajustes que se registren en el marco de la ley 25.922 no generarán, bajo ninguna circunstancia, un incremento del beneficio solicitado en el marco del presente régimen, ni tampoco se reconocerán beneficios no percibidos oportunamente.
El decreto 1034/2020 agrega: “ARTÍCULO 15.- Los beneficiarios y las beneficiarias que hubieran sido sancionados o sancionadas con la baja del régimen o revocación de la inscripción para acceder a los beneficios no podrán solicitar una nueva inscripción al Régimen por el plazo previsto en el acto sancionatorio.
ARTÍCULO 16.- En aquellos supuestos en los que en virtud de la sanción dispuesta, correspondiese reintegrar los beneficios indebidamente gozados, la Autoridad de Aplicación dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 17.- En aquellos supuestos en los que una beneficiaria que cuente con algún tipo de domicilio y/o bienes registrables y/o activos financieros y/o bursátiles en jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones, en virtud de las cuales pudieran configurarse acciones pasibles de ser enmarcadas en el concepto de defraudación fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá requerir en consulta, la intervención del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o cualquier órgano técnico competente, en caso de considerarlo pertinente.”
Aclara además que toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 – T.O. 2017, y siendo pasible de generar las sanciones y responsabilidades en caso de falsedad o inexactitud de las mismas, de conformidad con el artículo 110 de dicha norma.
Las actividades están listadas en el artículo segundo de la Ley y en el decreto 1034/2021, pero lo más simple es ver la lista del anexo I de la Resolución 268/2022 donde encontramos la versión «operativa» de lo enunciado en otras normas. Recordemos que la autoridad de aplicación tiene facultades bastante amplias en este aspecto. Reza la resolución 268/2022 en su anexo I (actualizado):
a) SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMÁTICOS Y DIGITALES incluye:
a.i) desarrollo de productos y servicios de software (SaaS) existentes o que se creen en el futuro, como: servicios de provisión de aplicaciones (ASP, SAAS, IAAS, PAAS, etc), servicios de capacitación a distancia (e-learning), servicios aplicados al comercio electrónico, servicios de marketing interactivo, edición y publicación electrónica de información, servicios de bibliotecas digitales, servicios de digitalización de documentos e información, desarrollo de software aplicado a simulaciones, servicios de analítica y ciencia de datos;
a.ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o primera registración en los términos de la Ley N° 11.723: definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambiente de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad tanto las que se lleven a cabo en el marco del proyecto original o como en su mantenimiento evolutivo y correctivo.
a.iii) implementación y puesta a punto para terceros, de productos de software propios registrados como obra editada o creados por terceros siempre que estas actividades impliquen un valor agregado, incluyendo: análisis, estimación, diseño, programación, incluyendo modificación a código existente, instalación en equipos, parametrización, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad;
a.iv) desarrollo de software a medida, aún cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros: definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de calidad.
a.v) servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento de las organizaciones; así como los orientados a la gestión de la energía, incluida la energía renovable (aplicando tecnologías tales como inteligencia artificial, ciencia de datos, análisis de huella eléctrica e internet de las cosas).
a.vi) desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software: análisis, estimación, diseño, programación, incluyendo modificación a código existente, instalación en equipos, parametrización, pruebas documentación, capacitación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables;
a.vii) servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos;
a.viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistema de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control;
a.ix) desarrollo de videojuegos aún cuando en los contratos se ceda la propiedad intelectual: ilustración, modelado 3D, animación, composición de música, localización, edición de video, efectos de sonido y el servicio de desarrollo de videojuego llave en mano y su publicación (ya sea de manera propia o mediante terceros) de videojuegos, ya sean obras inéditas íntegramente originales o desarrollo nuevo sobre la propiedad intelectual licenciada siempre que sea parte de una oferta informática integrada y agregue valor a la misma;
a.x) servicios de cómputo en la nube como centros de alojamiento remoto de datos y procesamiento de datos edge computing; servicios de procesamiento y acceso a bases de datos
a.xi) desarrollo de software para inteligencia artificial, modelos basados en técnicas de ciencia de datos, realidad aumentada, realidad virtual, impresión 3D (Manufactura Aditiva), robótica, IIOT (Internet Industria), IOT (Internet de las Cosas), aún cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros (definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, entrenamiento, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y entrenamiento, y tareas de aseguramiento de calidad).
b) PRODUCCIÓN Y POSTPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL incluye:
b.i) diseño y pre-producción de contenidos audiovisuales mediante guiones, animación y bocetos gráficos (storyboard), comprende la investigación y el desarrollo de una idea, escritura de sinopsis, tratamiento y guion, creación de la biblia de producción
b.ii) producción de contenidos audiovisuales cinematográficas, televisivas, de corto, medio y largometraje, documentales, deportivas, periodísticas, de animación y efectos visuales, de videojuegos y toda producción que contenga imagen y sonido, excluyendo la emisión y transmisión. Comprende los servicios de planificación de la filmación, casting, diseño y creación de escenografía, búsqueda y contratación de locaciones, diseño y creación de vestuario y estilo de maquillaje, iluminación, filmación y dirección, sonido, gestión de tareas y logística para la puesta en marcha del rodaje y la producción ejecutiva de cada contenido
b.iii) post-producción de contenidos audiovisuales mediante edición o montaje, efectos visuales, corrección de color, mezcla de sonido y musicalización, doblaje, subtitulado, conversión de normas y formatos. Implica el procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido (independientemente del sistema utilizado), incluyendo la actividad de los laboratorios, almacenamiento, soporte o transmisión. Incluye producción y postproducción de audio.
c) BIOTECNOLOGÍA, BIOECONOMÍA, BIOLOGÍA, BIOQUÍMICA, MICROBIOLOGÍA, BIOINFORMÁTICA, BIOLOGÍA MOLECULAR, NEUROTECNOLOGÍA E INGENIERÍA GENÉTICA, GEOINGENIERÍA Y SUS ENSAYOS Y ANÁLISIS, incluye:
c.i) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente), producción de bienes y/o servicios obtenidos con biotecnología moderna entendiendo por ésta última la utilización de organismos vivos pertenecientes al reino animal, al vegetal, hongos o bacterias (o partes derivadas de los mismos) siempre que no implique la aplicación de métodos tradicionales/naturales o aún proviniendo de éstos, se haya utilizado en su origen modificación genética (incluye la ingeniería genética y la ingeniería genómica que utilice técnicas de edición génica o síntesis biológica);
c.ii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y producción de tecnologías para el uso de la biomasa renovable y bioprocesos eficientes para la producción sostenible con el fin principal de reemplazar los combustibles fósiles;
c.iii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes provenientes de la biología, microbiología, bioquímica y química en general;
c.iv) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes y/o servicios mediante la bioinformática cuando se obtengan exclusivamente de la aplicación de la informática a la recopilación, almacenamiento, organización, análisis, manipulación, presentación y distribución de información relativa a los datos biológicos, conductuales o de salud;
c.v) desarrollo de bienes y servicios provenientes de la ingeniería biomédica, que incluye el desarrollo de dispositivos médicos y reactivos de diagnóstico, siempre que estén basados en biología molecular, edición génica, microfluídica, ingeniería genética, microbiología, bioquímica, biotecnología.
c.vi) creación, diseño, desarrollo, producción de bienes y servicios de la neurotecnología como simulaciones de modelos neurales, computadores biológicos, equipos para interconectar el cerebro con sistemas electrónicos y aparatos para medir y analizar la actividad cerebral;
c.vii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes y/o servicios caracterizados exclusivamente por el uso de la geoingeniería (tecnologías de la ingeniería que influyen en el clima terrestre con el propósito único de combatir el calentamiento global, la gestión de la radiación solar y la reducción del dióxido de carbono);
d) SERVICIOS GEOLÓGICOS Y DE PROSPECCIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES:
d.i) desarrollo de servicios geológicos y de prospección. C comprende la búsqueda de yacimientos de petróleo y gas, realización de estudios geofísicos, geológicos, geoquímicos, geomecánicos y sísmicos; búsqueda de yacimientos de minerales y de aguas subterráneas; estudios hidrológicos, de hidrogeología, de termometrías y monitoreo de glaciares, cuencas hídricas y litográfico; estudios de subsuelo, , servicios de producción de cartografía y de información espacial, mapeo satelital, topografía, reconocimiento del terreno no tripulado,; Servicios de desarrollo de túneles, caminos, obras civiles que impliquen innovaciones de procesos e instrumentación de control.
d.ii) desarrollo de servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones. comprende la elaboración de proyectos de ingeniería electrónica; ingeniería para el diseño de maquinaria e instalaciones industriales, ingeniería para proyectos de circuitos de redes eléctricas y electrónicas, realización de estudios en redes de telecomunicaciones, servicios de ingeniería para redes y/o servicios de comunicaciones ; servicios de comunicaciones satelitales y digitalización de datos sobre imágenes satelitales.
e) La Prestación de SERVICIOS PROFESIONALES DE EXPORTACIÓN comprende los servicios profesionales que se enumeran a continuación, en la medida que sean de exportación conforme lo previsto en el inc. c) del artículo 4° de la Ley N° 27.506:
e.i) servicios jurídicos, de contabilidad general (liquidación de remuneraciones, liquidaciones impositivas), consultoría de gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas, auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;
e.ii) servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);
e.iii) servicios de publicidad, creación y realización de campañas publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional, estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria); servicios de agencia mobile y de agencia omnicanal.
e.iv) diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo.
e.v) servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de obras, planificación urbana); diseño de maquinaria y plantas industriales; ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas en proyectos de ingeniería.
f) NANOTECNOLOGIA Y NANOCIENCIA: Creación, diseño, desarrollo, producción, fabricación de materiales e insumos, equipos, instrumentos, dispositivos, sistemas y productos que estén exclusivamente caracterizados porque su tamaño sea a nivel nano- escala (1 a 100 nanómetros) y de microtecnología (millonésima de un metro). Comprende:
f.i) Nanomateriales: estructuras de la materia desarrolladas artificialmente con dimensiones inferiores a los 100 nanómetros que exhiben propiedades dependientes del tamaño y que han sido mínimamente procesadas. Por ejemplo: nanopartículas; nanotubos; puntos cuánticos; fulerenos; dendrímeros y materiales nanoporosos, recubrimientos, pinturas
f.ii) Nanointermediarios: productos intermedios que no caen en la categoría de nanomateriales ni de productos de consumo final, que incorporan nanomateriales o que han sido construidos con características nanométricas: revestimientos; tejidos; memorias y chips lógicos; componentes ópticos; materiales ortopédicos; entre otros.
f.iii) Productos nanoenriquecidos: productos del final de la cadena de valor que incorporan nanomateriales o nanointermediarios: autos; vestimenta; aviones; computadoras; dispositivos electrónicos; alimentos procesados; productos farmacéuticos; productos para la sanidad animal, etc.
f.iv) Nanoherramientas: instrumentos técnicos y software utilizados para visualizar, manipular y modelar la materia a escala nanométrica. Por ejemplo: microscopios de fuerza atómica; nanomanipuladores y equipamiento de nanolitografía
g) INDUSTRIA SATELITAL Y AEROESPACIAL, TECNOLOGÍAS ESPACIALES que comprende:
g.i) diseño, ingeniería, integración y ensayo y construcción de satélites o aeronaves;
g.ii) fabricación de componentes y equipos específicamente asociado a satélites o aeronaves;
g.iii) procesamiento de datos y el desarrollo de software o sistemas informáticos tanto para operar los satélites como para distribuir las imágenes (incluye cargas útiles);
g.iv) diseño, integración, operación, mantenimiento y reparación, telemetría, seguimiento y control de estaciones terrenas de satélites;
g.v) diseño, desarrollo, construcción, instalación y mantenimiento de «sensores radar» primarios, secundarios y meteorológicos, electroópticos y radares;
g.vi) ingeniería e integración de sensado remoto de satélites científicos y comerciales y sus servicios de automatización y operación;
g.vii) diseño, instalación y operación de centros de control satelital;
g.viii) servicios de interpretación y procesamiento de información satelital, de capacitación y entrenamiento para el uso de satélites y su operación, servicio de soporte de operaciones, soporte a los centros de control de misiones satelitales y de centros de control de misión, servicio de simulación de misiones y servicios de detección y rastreo de vehículos en el espacio aéreo. Excluye los servicios de transporte aéreo en todas sus formas.
h) INGENIERÍA PARA LA INDUSTRIA NUCLEAR comprende:
h.i) producción de reactores de investigación (incluyendo modernización de reactores existentes, rediseño del núcleo; modificación del enriquecimiento del núcleo; sistemas de irradiación para terapias por captura neutrónica en boro (BNCT); instalaciones para neutrografía; fuentes frías de neutrones);
h.ii) diseño, fabricación y puesta en operación de plantas y equipos para la producción de elementos combustibles nucleares; diseño, construcción y puesta en operación de plantas de producción de radioisótopos y de radiofármacos; medición nucleónica; diseño, construcción, fabricación y puesta en marcha de dispositivos (reparación o modificación de sistemas de instalaciones existentes, o sustitución completa de unidades); ingeniería, construcción, montaje, capacitación, puesta en marcha y mantenimiento de plantas de producción de radioisótopos y centros médicos de radioterapia.
h.iii) diseño, fabricación, construcción y puesta en marcha a la operación de centros de medicina nuclear para investigación, formación, diagnóstico y tratamiento;
h.iv) servicios de consultoría, diseño y soluciones en temas de radioprotección, estudios de seguridad, y formación de personal para lo operación de reactores y plantas nucleares; separación isotópica; enriquecimiento de uranio; destritiado de agua pesada;
h.v) estudios de selección y caracterización de emplazamiento para centrales nucleares de potencia y otras instalaciones nucleares.
i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios siempre que:
– sean ofrecidos a terceros que realicen actividades de producción de bienes y estén destinadas a automatizar su actividad; o
– incluyan ciclos de retroalimentación de bienes físicos a digitales y viceversa; o
– estén en todo momento, exclusivamente caracterizados por el uso de alguna de las siguientes tecnologías: manufactura aditiva, inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, realidad aumentada y virtual.
Comprendiendo:
i.i) Manufactura aditiva:
i.i.a) desarrollo de productos, equipos o servicios de manufactura aditiva (impresión 3D), siempre que sean parte de una oferta integrada y agreguen valor a la misma y su implementación y puesta a punto para terceros;
i.i.b) servicios de diseño y modelado 3D, soporte a distancia, resolución de incidencias, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía, entre otros;
i.ii) Tecnologías inmersivas:
i.ii.a) desarrollo a medida de productos de hardware junto con el software que constituyan equipos o dispositivos de tecnologías inmersivas (tales como realidad virtual, realidad aumentada y realidad mixta) a medida;
i.ii.b) desarrollo, provisión y puesta a punto de hardware, dispositivos y servicios de tecnologías inmersiva enfocados en prototipado virtual, creación de entornos virtuales con elementos interactivos, diseño, simulación y visualización de componentes industriales, planificación de layout o recorridos por planta, visitas virtuales a lugares remotos o peligrosos, o entrenamiento de operario mediante simulación interactiva o asistida;
i.ii.c) servicios de implementación y puesta a punto para terceros de hardware de procesamiento gráfico (CPUs / SSDs), dispositivos de visión, dispositivos manipuladores y controles, pantallas y cámaras, sensores de movimiento, acelerómetros y reconocimiento de imagen, reconocimiento de gestos, tableros e interfaces físicas, salas con proyección y equipo de audio, CAVE’s, módulos de sistemas de simulación, específicos o soluciones propias o creadas por terceros y que permitan el correcto desempeño de un entorno inmersivo y su funcionamiento específico;
i.iii) Soluciones robóticas, automatización y servicios de implementación e integración, incluyendo:
i.iii.a) desarrollo y fabricación a medida de productos y dispositivos robóticos, además de servicios de robótica y automatización existentes;
i.iii.b) desarrollo, fabricación, provisión y puesta a punto de robots, automatismos y/o dispositivos robóticos y de productos registrados que permitan la correcta integración del robot al proceso productivo y su funcionamiento específico;
i.iii.c) servicios de implementación, puesta a punto, integración, diseño de proceso, programación o codificación, mantenimiento, retrofitting de máquinas y equipos o adición de funciones, soporte a distancia, resolución de incidencias, diseño de interfaces hombre- máquina, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad y/o seguridad de sistemas robóticos y/o automatismos, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos y/o procesos robotizado y/o automatizados o por que se apliquen a actividades productivas industriales y/o de generación de valor agregado.
i.iv) Soluciones de internet de las cosas y servicios de integración de estas, incluyendo:
i.iv.a) desarrollo a medida de productos de hardware y software que permitan la conectividad a otras entidades físicas a través de Internet, utilizando la tecnología IoT, además de servicios relacionados a estos siempre que sean parte de una oferta integrada y agreguen valor a la misma;
i.iv.b) Desarrollo, provisión y puesta a punto a pedido de software, hardware, dispositivos y redes de sensores (Mecánicos, capacitivos, fotoeléctricos, inductivos, ultrasónicos, auditivos, de proximidad, etc.), dispositivos de transferencia, lectores, antenas y dispositivos de retransmisión.
j) Servicios de Investigación y Desarrollo que incluye investigación básica, investigación aplicada y el desarrollo experimental de nuevos productos y procesos; ensayos e inspección de materiales y productos únicamente en los siguientes campos:
j.i) ingeniería, que incluye la investigación aplicada a nuevos procesos productivos y nuevos materiales.
j.ii) ingeniería de detalle y elaboración de planos siempre que sea para el diseño y construcción de prototipos o plantas pilotos
j.iii) Diseño y fabricación de equipos innovadores (nuevos o mejorados) para generación, optimización, medición, conversión y acumulación de energías renovables
j.iv) Actividades de investigación y desarrollo analítico y/o experimental, incluyendo modelos de análisis y eficiencia energética de fuentes innovadoras de propulsión, pudiendo tratarse de prototipos, laboratorios escala piloto y otros complejos experimentales vinculados a la innovación en formas y vectores de energía para la transición energética que promuevan su aplicación industrial , incluyendo también las tareas de investigación y desarrollo experimental de equipamiento auxiliar necesario para almacenamiento, aplicación, transporte, exportación, consumo, uso y disposición final, así como cualquier tecnología de seguridad industrial asociada a las etapas anteriores y tecnologías que permitan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que pudieran producirse en cualquiera de las etapas del ciclo de vida de las tecnologías desarrolladas.
j.v) ciencias exactas, que incluye las investigaciones en el campo de la matemática para el desarrollo de algoritmos para automatización de procesos, mecánica de fluidos con aplicación en ingeniería biomédica y el desarrollo de inteligencia artificial, entre otros campos de aplicación
j.vi) ciencias naturales, que incluyen la investigación en los campos de la biología, la química, la bioquímica, la microbiología y la inmunología con el propósito de comprender fenómenos moleculares y celulares de importancia animal y vegetal.
j.vii) ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y desarrollo de métodos farmoquímicos para producción de ingredientes farmacéuticos activos; el estudio de nuevos procesos y productos para cuidado y remediación del medio ambiente, así como también para la conservación de la flora y la fauna;
j.viii) ciencias agropecuarias, que incluyen la investigación en sanidad y genética animal y vegetal (agro y forestal), y en el mejoramiento de cultivos y razas de animales de consumo humano con el fin de aumentar la productividad;
j.ix) ciencias médicas que incluye la investigación médica en salud humana, y realización de ensayos de investigación en farmacología clínica (estudios o ensayos clínicos en todas sus fases) para el desarrollo de medicamentos y tecnologías sanitarias, el desarrollo de métodos para control y atención de enfermedades desatendidas.
Por otro lado la Resolución 833/2021 MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, (B.O.l 25-nov-2021) faculta a la Subsecrtaría a que “ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente resolución.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en adelante la “SUBSECRETARÍA”, establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE, que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra listado en el Anexo III referido precedentemente y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.
La SUBSECRETARÍA podrá actualizar el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.”.
Los bonos créditos fiscales provenientes de los bonos generados durante la vigencia de la Ley 25.922 serán utilizables hasta su agotamiento. Siga el beneficiario en el nuevo régimen o no.
Dice la Ley 27.506: Los saldos de los bonos de crédito fiscal no aplicados al 31 de diciembre de 2019, por los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria, se mantendrán vigentes hasta su agotamiento.
En cuanto a los bonos retroactivos que se generaron durante el período sin reglamentación, serán igualmente utilizables hasta su agotamiento.
El proceso indica que a los que no tengan ajustes de auditoría deberán igualmente revalidar el pedido de reinscripción y que los que tengan ajustes de auditoría del régimen anterior no solo deberán revalidar su intención de continuar sino que serán intimados por esos ajustes y de allanarse a los mismos esos ajustes se detraerán a valor nominal del bono retroactivo.
En cuanto a la continuidad del beneficio el decreto 1034/2020 aclara en su artículo quinto: “Los sujetos beneficiarios de la Ley de Promoción de la Industria del Software N° 25.922 y su modificatoria, que hayan obtenido la inscripción a la que refiere el Capítulo V de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, gozarán de los beneficios contemplados en la misma, en forma retroactiva al 1° de enero de 2020, siempre que se cumplimenten las condiciones que para cada uno de ellos prevé la norma legal, debiendo acreditar los requisitos contemplados en el artículo 4° de la citada Ley N° 27.506 y su modificatoria en ocasión de practicarse la primer revalidación bienal prevista en el artículo 6° de la presente Reglamentación. Los que hallan solicitado la continuidad desde el régimen anterior serán inscriptos con retroactividad al 1/1/2020 y demostrarás el cumplimiento de los requisitos con la primera presentación bianual.
La Autoridad de Aplicación se expedirá respecto de la solicitud de inscripción con expresa mención a las actividades promovidas y su proporción o relación respecto de la actividad total, en virtud de las cuales el sujeto pretende acceder a los beneficios estipulados en la Ley N° 27.506 y su modificatoria.”
El mismo decreto agrega más tarde: “ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa complementaria relativa al tratamiento de los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley N° 25.922 y su modificatoria que hayan presentado su solicitud de adhesión al “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, conforme lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieran cumplimentado las formalidades necesarias para continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y cuya inscripción a este se considere efectiva desde el día 1° de enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, aplicarán el beneficio dispuesto en el artículo 10 de la norma citada en último término respecto del Ejercicio Fiscal iniciado a partir del 1° de enero de 2020, inclusive.” Aclaración hecha aquí de la vigencia del beneficio de Impuesto a las Ganancias que refrenda aquí su continuidad con el régimen anterior. (ver más abajo disposición 3/2021)
Hay un par de detalle que no podemos pasar por alto, los beneficiarios Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria deberán haber expresado su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, con las formalidades establecidas al efecto. Un pedido de permanencia presentado hasta el 31/12/2019.
Además deberán encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones respecto del Régimen de la Industria del Software. A tal efecto, se entenderá que una empresa beneficiaria de la citada ley 25.922 se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales respecto del Régimen de la Industria del Software, cuando así lo refleje el resultado de los informes anuales de auditoría previstos en el artículo 24 de dicha ley, o bien se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los mismos, según lo determine la autoridad de aplicación.
Otro elemento que se ha reglado es que la primer revisión bianual será el momento de la revalida de la inscripción para los continuadores de la 25.922.
Debemos insistir en que los beneficiaros de ser posible regularicen cualquier observación para no dificultar el acceso al nuevo régimen sin perder lo “generado” por el retraso que provocó la suspensión de la norma del 2019 y su reforma. La fecha de requerimiento de inscripción provisional venció el 1-1-2020, quedando fuera aquellos que no presentaron la nota requerida. Si se presentó la nota y se estuvo en regla con el régimen anterior deberían ser inscriptos provisionalmente con plazo para adecuarse al nuevo régimen según lo expresado más arriba. Es importante no generar contingencias ya que de no poder alcanzar los parámetros exigidos por la nueva ley deberán devolverse los beneficios recibidos con sus intereses.
En caso de rechazo, se procederá a la baja de la inscripción provisoria informando la consiguiente obligación de reintegrar los beneficios indebidamente usufructuados desde el 1º de enero de 2020, con más sus intereses y accesorios de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.
La disposición 3/2021 de la subsecretarías aclara el régimen a seguir para los que «continúen» en esta ley:» ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a ejecutar las acciones necesarias para implementar el procedimiento dispuesto en la presente Disposición, en el marco de las tareas de auditorías, verificaciones, inspecciones y controles, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, creado mediante la Ley N° 25.922 y su modificatoria.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá que una empresa beneficiaria del Régimen de Promoción de la Industria del Software, creado mediante Ley N° 25.922 y modificatoria, se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales, cuando:
a. del resultado de los informes anuales de auditoría previstos en el Artículo 24 de dicha ley no surjan observaciones respecto al cumplimiento de las obligaciones del Régimen;
b. se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los informes anuales de auditoría previstos en el Artículo 24 de la citada ley, en tanto en un nuevo informe se evalúen y reporten como cumplidas en virtud a los argumentos esgrimidos por el beneficiario en su descargo;
c. a raíz de observaciones formuladas respecto del cumplimiento de los requisitos del Régimen, el Cuerpo Auditor concluya que el beneficiario ha gozado en exceso beneficios promocionales, e informe el monto que ese uso indebido represente, y el beneficiario conforme y se allane al ajuste propuesto, a efectos de compensar dicha deuda mediante la detracción de los beneficios a ser otorgados en el marco del régimen de Promoción de Economía del Conocimiento, de conformidad a la previsión dispuesta por la Cláusula transitoria 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para que se configure el caso previsto en el inciso c) del Artículo 2° de la presente medida, el Cuerpo Auditor deberá informar en cada caso el monto total de los beneficios gozados en exceso a fin de que, luego de su análisis por parte del equipo técnico, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento proceda a su notificación al interesado, acompañando los informes técnicos que considere pertinentes.
Los beneficiarios contarán con un plazo de DIEZ (10) días hábiles para manifestar su conformidad o no con el ajuste propuesto. En el caso de prestar conformidad, deberán indicar su voluntad de consentir su compensación con futuros beneficios promocionales.
De aceptar el monto y su detracción de futuros beneficios promocionales, deberá manifestarlo expresamente y ratificar esta opción al momento de la inscripción en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en los casos en los que no se configure alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 2º de la presente Disposición, resultarán aplicables las previsiones dispuestas en el CAPÍTULO V de la Ley N° 25.922 y su modificatoria y el TÍTULO IX de la Resolución N° 5 de fecha 31 de enero de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTÍCULO 5°.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco de lo dispuesto en la presente Disposición se realizarán por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los beneficios correspondientes al Impuesto a las Ganancias del Régimen de Promoción de la Industria del Software deben considerarse por el ejercicio completo, aun cuando el cierre del ejercicio económico de la empresa fuese posterior a la fecha de finalización del Régimen que operó el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.»
Por otro lado la disposición 11/2021 establece en su artículo 19: «Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos de la Resolución N° 449/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES, Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, derogada por la Resolución N° 30/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y que hayan sido notificados por la mencionada Dirección Nacional de encontrarse en curso normal de sus obligaciones promocionales, bajo cualquiera de los supuestos del Artículo 2° de la Disposición N° 3 de fecha 7 de enero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, deberán ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde entrada en vigencia de la presente Disposición o bien, desde que se encontrare notificada la configuración de alguno de los supuestos previstos en el dicho Artículo 2°, lo que fuere posterior.
Dicha ratificación deberá formalizarse mediante la presentación del formulario de “Ratificación de adhesión al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que como Anexo IX (IF-2021-11955937-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición, debiendo adjuntar la documentación allí listada.»
Por ello aquellos que tengan las auditorías sin ajuste alguno o los que habiendo tenido ajustes hallan optado por allanarse a los ajustes propuestos por la auditoria, tendrán 30 días desde la publicación de la norma 18/02/2021. Quienes no estén es esta situación deberán esperar la intimación y desde allí se contarán los 30 días. Es importante no dejar vencer el pazo ya que se perderían los beneficios devengados durante el año 2020. Existe un requerimiento de información en el anexo a presentar así que deberá prepararse este trámite lo antes posible.
El plazo de 30 del mencionado artículo 19 días ha sido extendido de acuerdo con lo informados en la Disposición 58/2021 SUBSECRETARIA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, Prorroga. La extensión, 30 días.
La ley 27.506 detalla: «Cláusula transitoria 2ª. Si con motivo del informe anual de auditoría (N. del A. de la Ley 25.922) previsto en el artículo 17, existieren ajustes al monto del beneficio percibido en el marco de la ley 25.922, se podrá descontar dichos montos sobre los beneficios que sean objeto de solicitudes en el marco del régimen creado por la presente ley, en los términos y condiciones que determine la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas sancionatorias que puedan corresponder.
No obstante, lo previsto precedentemente, los ajustes que se registren en el marco de la ley 25.922 no generarán, bajo ninguna circunstancia, un incremento del beneficio solicitado en el marco del presente régimen, ni tampoco se reconocerán beneficios no percibidos oportunamente.»
La autoridad de aplicación seguirá los siguientes pasos;
- solicitud revalida del pedido de permanencia del 31-12-2019
- allanamiento a los ajustes de auditoría que notificará en valor nominal.
- posibilidad (sin multa ni interés) de resolver los ajustes deduciéndolos de los bonos retroactivos.
La disposición 3/2021 de la subsecretarías aclara el régimen a seguir para los que «continúen» en esta ley:» ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a ejecutar las acciones necesarias para implementar el procedimiento dispuesto en la presente Disposición, en el marco de las tareas de auditorías, verificaciones, inspecciones y controles, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, creado mediante la Ley N° 25.922 y su modificatoria.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá que una empresa beneficiaria del Régimen de Promoción de la Industria del Software, creado mediante Ley N° 25.922 y modificatoria, se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales, cuando:
a. del resultado de los informes anuales de auditoría previstos en el Artículo 24 de dicha ley no surjan observaciones respecto al cumplimiento de las obligaciones del Régimen;
b. se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los informes anuales de auditoría previstos en el Artículo 24 de la citada ley, en tanto en un nuevo informe se evalúen y reporten como cumplidas en virtud a los argumentos esgrimidos por el beneficiario en su descargo;
c. a raíz de observaciones formuladas respecto del cumplimiento de los requisitos del Régimen, el Cuerpo Auditor concluya que el beneficiario ha gozado en exceso beneficios promocionales, e informe el monto que ese uso indebido represente, y el beneficiario conforme y se allane al ajuste propuesto, a efectos de compensar dicha deuda mediante la detracción de los beneficios a ser otorgados en el marco del régimen de Promoción de Economía del Conocimiento, de conformidad a la previsión dispuesta por la Cláusula transitoria 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para que se configure el caso previsto en el inciso c) del Artículo 2° de la presente medida, el Cuerpo Auditor deberá informar en cada caso el monto total de los beneficios gozados en exceso a fin de que, luego de su análisis por parte del equipo técnico, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento proceda a su notificación al interesado, acompañando los informes técnicos que considere pertinentes.
Los beneficiarios contarán con un plazo de DIEZ (10) días hábiles para manifestar su conformidad o no con el ajuste propuesto. En el caso de prestar conformidad, deberán indicar su voluntad de consentir su compensación con futuros beneficios promocionales.
De aceptar el monto y su detracción de futuros beneficios promocionales, deberá manifestarlo expresamente y ratificar esta opción al momento de la inscripción en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en los casos en los que no se configure alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 2º de la presente Disposición, resultarán aplicables las previsiones dispuestas en el CAPÍTULO V de la Ley N° 25.922 y su modificatoria y el TÍTULO IX de la Resolución N° 5 de fecha 31 de enero de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTÍCULO 5°.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco de lo dispuesto en la presente Disposición se realizarán por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los beneficios correspondientes al Impuesto a las Ganancias del Régimen de Promoción de la Industria del Software deben considerarse por el ejercicio completo, aun cuando el cierre del ejercicio económico de la empresa fuese posterior a la fecha de finalización del Régimen que operó el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.»
Por otro lado la disposición 11/2021 establece en su artículo 19: «Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos de la Resolución N° 449/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES, Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, derogada por la Resolución N° 30/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y que hayan sido notificados por la mencionada Dirección Nacional de encontrarse en curso normal de sus obligaciones promocionales, bajo cualquiera de los supuestos del Artículo 2° de la Disposición N° 3 de fecha 7 de enero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, deberán ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde entrada en vigencia de la presente Disposición o bien, desde que se encontrare notificada la configuración de alguno de los supuestos previstos en el dicho Artículo 2°, lo que fuere posterior.
Dicha ratificación deberá formalizarse mediante la presentación del formulario de “Ratificación de adhesión al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que como Anexo IX (IF-2021-11955937-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición, debiendo adjuntar la documentación allí listada.»
Por ello aquellos que tengan las auditorías sin ajuste alguno o los que habiendo tenido ajustes hallan optado por allanarse a los ajustes propuestos por la auditoria, tendrán 30 días desde la publicación de la norma 18/02/2021. Quienes no estén es esta situación deberán esperar la intimación y desde allí se contarán los 30 días. Es importante no dejar vencer el pazo ya que se perderían los beneficios devengados durante el año 2020. Existe un requerimiento de información en el anexo a presentar así que deberá prepararse este trámite lo antes posible.
El plazo de 30 del mencionado artículo 19 días ha sido extendido de acuerdo con lo informados en la Disposición 58/2021 SUBSECRETARIA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, Prorroga. La extensión, 30 días.
El decreto 268/2022 determina en sus artículos 47 al 55 el proceso a llevar a cabo. Es muy detallado y auto explicativo.
No abundaremos en el tema ya que es prácticamente similar al proceso de inscripción, pero si detallamos el procedimiento a fines informativos y de la integridad del trabajo. Reza la Ley: “
Art. 13.- Régimen informativo. Verificación y control. El régimen informativo a cumplir por los beneficiarios del presente régimen será establecido en la reglamentación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales, organismos especializados o colegios o consejos profesionales de cada jurisdicción, realizará auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y/o evaluaciones con el fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del régimen.
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa.
Art. 14.- Envío de información. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, proporcionará a la autoridad de aplicación la información que ésta le requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el régimen, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario en el registro previsto en el artículo 3° de la presente ley, implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la transferencia de dicha información a la autoridad de aplicación y su procesamiento.
En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios, la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.»
La disposición 11/2021 incorpora mas detalles del proceso de auditoria: «
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO PARA LA AUDITORÍA
El procedimiento de Auditoría que tendrá lugar en el marco de las actividades de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria y en el Decreto N° 1.034/20, se desarrollará conforme las siguientes pautas:
l- Iniciará con la notificación de tal circunstancia a la empresa. Dicha notificación será efectuada por la citada Dirección Nacional, y pondrá en conocimiento de la empresa beneficiaria, la fecha de realización de las respectivas tareas, la nómina de los integrantes del equipo verificador, el plan de trabajo a desarrollar, la documentación y el plazo en el que la empresa deberá poner a disposición de los mismos.
- La empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida, por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la notificación efectuada.
III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección Nacional notificará la denegación del aplazamiento.
- El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado y exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme el apartado I del presente artículo.
- Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del “Reporte Final de Verificación Previa”, el equipo verificador podrá requerir documentación adicional.
- La presentación de la documentación requerida, así como de las manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y representantes de la empresa). El incumplimiento parcial o total del requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta.
VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente, la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de considerar a la beneficiaria incursa en el incumplimiento del régimen informativo, conforme lo dispuesto en los Artículo 15° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el “Reporte Final de Verificación Previa”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como el cálculo y monto del beneficio aprobado.
Asimismo, deberá encontrarse adjunta la documentación o copias presentadas por la empresa en relación a la solicitud del beneficio. El mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento
ARTÍCULO 30.- Una vez finalizado el proceso de relevamiento de información, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento notificará vía TAD el informe elaborado por el cuerpo auditor, en el cual se detallarán específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o cualquier otra información que pudiera resultar relevante.
La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para ejercer su derecho de defensa y acompañar toda la documentación e información pertinente.
Mediando fundadas razones, la beneficiaria podrá solicitar ampliación del plazo por hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos adicionales, quedando a exclusivo criterio de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento su otorgamiento.
ARTÍCULO 31.- Presentado el correspondiente descargo por parte de la beneficiaria la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento dará intervención al Cuerpo Auditor a fin de que se expida nuevamente respecto de los argumentos esgrimidos por la empresa.
Finalmente, la mencionada Dirección Nacional realizará una nueva evaluación de la situación en función de las pruebas documentales y de la información obrante en las actuaciones, elaborará el informe técnico final.
Vencido el plazo previsto en el artículo precedente sin que se presente descargo, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento evaluará las observaciones formuladas, y la situación del beneficiario, en función de los elementos obtenidos de las tareas de verificación y control, obrantes en las actuaciones y elaborará el informe técnico final.
ARTÍCULO 32.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento comunicará a la empresa el tratamiento que considera que deberá darle a cada una de las observaciones que se hubieren efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades detectadas, así como, en caso de corresponder, recomendaciones y las medidas correctivas que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en el cual deberá hacerlo.
Si como resultado del procedimiento descripto precedentemente surgiere que corresponde efectuar ajustes al monto del beneficio usufructuado, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento determinará, mediante acto administrativo, la procedencia o no, del ajuste propuesto y practicará en su caso, las detracciones correspondientes sobre los beneficios fiscales que sean reconocidos con posterioridad
ARTÍCULO 33.- Ante la inexistencia de beneficios fiscales en trámite de reconocimiento sobre los que pudieran practicarse los ajustes determinados, al término de CIENTO OCHENTA (180) días de notificada la procedencia del ajuste, la Dirección Nacional dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que proceda a recuperar el monto del ajuste determinado.
ARTÍCULO 34.- Si en virtud de incumplimientos detectados en la auditoría y señalados en el informe técnico final y/o por incumplimientos de las instrucciones del informe final de auditoría, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento entendiera que corresponde evaluar la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley, se instrumentará el procedimiento previsto en el Régimen Sancionatorio»
El decreto 268/2022 dedica un capitulo completo y detallado a este tema, en el que describe el procedimiento a utilizar, sanciones, plazos, etc. Los artículos de referencia van del 50 al 73:
La aplicación de sanciones siempre implica la formación de un sumario administrativo. veamos que dice la ley modificado por el DNU 67: «Art. 15.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;
b) Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;
c) Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento;
d) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;
e) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;
f) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios;
g) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del beneficio otorgado o aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.
Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, el perjuicio fiscal y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.»
ARTÍCULO 16.- En aquellos supuestos en los que en virtud de la sanción dispuesta, correspondiese reintegrar los beneficios indebidamente gozados, la Autoridad de Aplicación dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 17.- En aquellos supuestos en los que una beneficiaria que cuente con algún tipo de domicilio y/o bienes registrables y/o activos financieros y/o bursátiles en jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones, en virtud de las cuales pudieran configurarse acciones pasibles de ser enmarcadas en el concepto de defraudación fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá requerir en consulta, la intervención del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o cualquier órgano técnico competente, en caso de considerarlo pertinente.”
Aclara además que toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 – T.O. 2017, y siendo pasible de generar las sanciones y responsabilidades en caso de falsedad o inexactitud de las mismas, de conformidad con el artículo 110 de dicha norma.
La disposición 11/2021 indica los detalles de los procesos introducidos: «ARTÍCULO 35.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Cuando se detecten incumplimientos que pudieran dar lugar a la aplicación de alguna o algunas de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, la mencionada Dirección Nacional elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la citada Subsecretaría para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, disponga la apertura del sumario respecto del sujeto beneficiario.
La instrucción sumarial será ordenada mediante acto administrativo en base a las actas de auditoría e intimaciones parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la beneficiaria inscripta.
ARTÍCULO 36.- Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles.
ARTÍCULO 37.-Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no será mayor a VEINTE (20) días hábiles administrativos. Esa decisión será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.
El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de las actuaciones.
El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta conducente para arribar a la verdad material del caso.
Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el informe final y sin más trámite, previa intervención del servicio jurídico, se dictará el acto administrativo que corresponda. El reconocimiento deberá considerarse a los efectos de la graduación de la sanción.
ARTÍCULO 38.- En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar.
Las actuaciones serán elevadas a la citada Subsecretaría, para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte el correspondiente acto administrativo en los términos del Artículo 35 de la Resolución Nº 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 39.- Serán admisibles aquellos medios de prueba que no hubieran podido ofrecerse durante el procedimiento de Auditoría, incumbiendo su producción y costo a la sumariada. Las medidas para mejor proveer, que ordene el Instructor Sumariante serán producidas de oficio.
ARTÍCULO 40.- Concluido el período de prueba, la instrucción elaborará un informe final. El informe de la instrucción deberá indicar -a su criterio- y basado en las constancias de autos, si la inscripta ha incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos previstos por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria o, si por el contrario, corresponde declarar la inexistencia de la falta liberando de responsabilidad al administrado. En el caso de que el instructor considerare configurada la infracción, indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable, tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones previas. Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del derecho al descargo, la instrucción se expedirá sobre si corresponde o no hacer lugar al mismo total o parcialmente.
ARTÍCULO 41.- La SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, previa intervención del servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dictará el acto administrativo pertinente que resuelva el procedimiento en los términos del Artículo 35 de la Resolución Nº 4/21 del dicho Ministerio.
ARTÍCULO 42.- En los casos que corresponda determinar la baja del beneficiario y/o proceder al recupero de beneficios fiscales percibidos, el acto administrativo que lo disponga será comunicado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 43.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ABREVIADO
Cuando existan elementos de juicio suficientes para configurar un incumplimiento conforme las previsiones del Artículo 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria; y no concurran circunstancias que ameriten la apertura de sumario se aplicará el procedimiento abreviado, conforme se regula en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 44.- Cuando la inscripta incurra -prima facie- en alguna de las infracciones previstas por el citado Artículo 15 bis se suspenderá automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen promocional y con sustento en el Informe del área técnica, la citada Dirección Nacional tomará intervención y correrá traslado al presunto infractor para que en el término de CINCO (5) días efectúe el descargo y ofrezca las pruebas que no hubieran sido ofrecidas o producidas a instancia del procedimiento de auditoría.
Luego, la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento dependiente Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento elaborará un informe detallado de la presentación o descargo que elevará a dicha Dirección Nacional quien podrá disponer la producción de las pruebas ofrecidas que resulten oportunas.
Producidas las pruebas o transcurrido el plazo del traslado indicado se confeccionará un informe técnico legal conteniendo: a) relación circunstanciada de los hechos; b) valoración del descargo que se hubiere presentado; c) encuadre de la conducta infringida y d) la sanción correspondiente en caso de resultar aplicable.
La opinión del equipo de asesores legales de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento será elevada a la Subsecretaría, quien en el caso de compartir el criterio, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dictará el correspondiente acto administrativo en los términos del Artículo 35 de la Resolución Nº 4/021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.»
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), sustituye el Artículo 19 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente: “ARTÍCULO 19°.- Se dispondrá la baja de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento mediante acto administrativo de la SUBSECRETARÍA, cuando la beneficiaria fuera sancionada en los términos del inciso b) del Artículo 15 o acaeciera alguna de las situaciones previstas en el Artículo 15 bis de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
En los supuestos en los que la baja a la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento fuera solicitada por el propio beneficiario, la misma será decidida previa constatación de cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en el tiempo de percepción de beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de la solicitud de baja.
Ello sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el período comprendido entre la solicitud de baja y su decisión.
A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud, se encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los requisitos y/o la revalidación bienal, deberá la beneficiaria en dicha ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 y modificatoria.
Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la inscripción en el marco de un procedimiento sancionatorio, el acto administrativo que la disponga tendrá efectos retroactivos a la fecha en la que se encontrare configurado el supuesto que hubiera dado lugar a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.
En todo supuesto, la baja será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”
Dice el decreto 1034/2020 en su anexo: “ARTÍCULO 6º.- A efectos de mantener su condición de inscriptas en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, las beneficiarias deberán acreditar cada DOS (2) años, a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, el cumplimiento de los requisitos de revalidación estipulados en el apartado III del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, bajo apercibimiento de disponerse la baja inmediata del Registro, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Los incrementos porcentuales que deberán ser cumplidos cada DOS (2) años serán determinados por la Autoridad de Aplicación, junto con las formas y plazos que regirán el procedimiento de revalidación, así como aquellos supuestos en los que no serán considerados incumplimientos al sostenimiento de nómina de personal.
En función de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria 5.ª del Capítulo VII de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, dichos incrementos no resultarán exigibles respecto de la primera revalidación bienal para aquellas entidades que hubieran solicitado su inscripción durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y/o el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas
Es muy importante la mención siguiente ya que para el primer período bianual no se requerirá ningún incremento en los porcentajes de cumplimiento de los requisitos de la ley. Dice la misma ley 27.506: «Cláusula transitoria 5ª. Déjase establecido que, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, no resultará exigible el incremento proporcional previsto para la primera revalidación bienal a la que se refiere el artículo 4º, II.»
El decreto 1034/2020 en su anexo agrega: “ARTÍCULO 13.- En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, y sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos DOS (2) de los requisitos adicionales dispuestos en el citado artículo 4° de la referida norma, las solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles en los que se produzca la modificación.
La referida modificación únicamente será admitida en tanto haya transcurrido un lapso de al menos UN (1) año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior. La Autoridad de Aplicación verificará que la solicitante se encuentra en cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos a los fines de su mantenimiento en el Régimen y autorizará, en caso de corresponder, la utilización futura de los nuevos parámetros informados.”
Fin período de excepción (pandemia): 23/09/2022. Si se optó por diferir la acreditación de requisitos de inscripción debido a la pandemia, deberán acreditarlos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de la resolución.
El origen de la excepcion se basó en la siguiente normativa.
Como ya dijimos antes la Ley habilita un plazo de gracia para la presentación de la documentación. Esto se basa en la dificultad de realizar las tareas conducentes a la inscripción durante el periodo de la cuarentena. Este período de gracia merece al menos dos comentarios. Se otorga por pedido y por 180 días, no hay automaticidad ya que el “costo” de solicitarla es el mantenimiento de nómina desde el 31/12/2019. La solicitud deberá hacerse durante los primeros 30 días de finalizada la circunstancia excepcional. Veremos que dice la resolución que interprete la norma, pero solo tendrían esta posibilidad aquellos que decidan inscribirse hasta 30 días de finalizado el período de excepción.
Vamos el texto:
“Durante el período de la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, no será exigible, al momento de la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, la acreditación de cumplimiento de los requisitos adicionales previstos en el artículo 4° de la presente. Dicha acreditación podrá ser diferida, a pedido del interesado, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de finalizada la mencionada circunstancia excepcional, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Las empresas que optaren por la opción prevista precedentemente deberán acreditar al momento de solicitar esta alternativa, que su nómina de personal ha sido incrementada respecto de la nómina con la que contaba al 31 de diciembre de 2019.
La disposición 11/2021 regula el tramite de inscripción en los artículos siguientes, aclaramos que el cumplimento de cada requisito de detalle ha sido incluido en cada uno de los acápites incluyendo aquí sólo lo que es general: «ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (REGISTRO EDC)
Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, el solicitante deberá completar y autorizar el envío del formulario que a tales fines establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho organismo recaudador (www.afip.gob.ar).
El cumplimiento de esta instancia sólo será posible en la medida que el interesado se encuentre en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, conforme la información con la que cuenta el organismo recaudador.
La información necesaria para completar el formulario será obtenida de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ventas vencidas y presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones sociales (Formularios 931) en los términos en que ésta lo determine.
ARTÍCULO 6°.- Una vez completada la instancia referida precedentemente, el interesado podrá continuar con la inscripción en TAD, a cuyo efecto deberá completar el “Formulario de Inscripción” junto a las declaraciones juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran obrantes en el Anexo I, que como IF-2021-11952284-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente medida, y adjuntar la documentación adicional listada en el mismo.
ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento analizará la información presentada junto a la documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y el acceso a los beneficios del citado régimen.
En caso de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento formulare observaciones a la solicitud de inscripción y/o documentación acompañada o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, notificará dicha circunstancia al solicitante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.
El incumplimiento de lo requerido supondrá la caducidad del trámite de inscripción por parte del solicitante. En ese caso, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento notificará al solicitante por medio de una providencia que el trámite ha quedado caduco y que las actuaciones se archivarán.
La caducidad del trámite, en los términos del párrafo precedente, implica que se podrá requerir una nueva solicitud de inscripción a partir del 1 de enero del año siguiente al de la presentación primigenia.
ARTÍCULO 18.- Cumplidos los extremos señalados en el artículo precedente, la mencionada Dirección Nacional emitirá el respectivo informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la petición de inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, dejando expresa constancia sobre los aspectos considerados, la normativa aplicable, la actividad que se considera promovida y la proporcionalidad respecto de la actividad total, en caso de corresponder. El informe y las actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO para su análisis y tramitación.
El acto administrativo de inscripción o rechazo será suscripto por la citada Subsecretaría y notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD, debiendo indicar el momento desde el cual el beneficiario se considera inscripto en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
A tales efectos, un beneficiario se considerará inscripto desde la fecha de presentación de la solicitud de adhesión al Régimen o, en caso de haber requerido la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento que se subsanen errores u omisiones, desde la fecha en la que el beneficiario acredite el cumplimiento de los extremos observados.
Una vez incorporada la persona jurídica al registro, el sistema asignará de forma automática un número de inscripción.
El acto administrativo que ordene la inscripción, deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con expresa indicación de la fecha en que el beneficiario se considera inscripto.»
La Resolución 833/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (B.O. 25-nov-2021), incorpora el Artículo 38 bis del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que prescribe “Atento la culminación de la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, se establece que las empresas que a la fecha de publicación de la presente medida hayan solicitado o prevean hacer uso del plazo de excepción establecido en la Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506 y modificatoria, a los efectos de acreditar los requisitos adicionales previstos en el Artículo 4° apartado II de la citada norma, éste empezará a correr a partir del día 31 de diciembre del 2021, aunque subsista la emergencia sanitaria a la que alude el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.”
El decreto 268/2022 expresa: «ARTÍCULO 40.- Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su nómina de personal afectado a las actividades promovidas, de conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley 27.506 y su modificatoria y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
A tal fin, deberán completar y autorizar anualmente por transferencia electrónica de datos, el Formulario Nº 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento – Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 de fecha 21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificatorias.
Dicha presentación deberá ser realizada durante el transcurso del segundo mes calendario posterior a que se cumpla un año de su inscripción, a efectos de que la información allí aportada, sea congruente con el período anual a informar a través del formulario indicado en el párrafo precedente.
Asimismo, a partir de la presentación del F1278 y hasta el último día del mes posterior a dicha presentación, las beneficiarias deberán ingresar en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), y completar el trámite denominado “Acreditación de Cumplimiento Anual” junto con la información correspondiente a la nómina de personal afectado a actividades promovidas, y demás información requerida en el formulario que como Anexo XIII (IF-2022-129445724-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente medida, y la documentación adicional allí listada. El incumplimiento de esta presentación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y sus modificatoria.
En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá acompañar la documentación respaldatoria correspondiente, listada en el Anexo XIV (IF-2022-129446841-APN-DNDEC#MDP) de la presente resolución.
En caso de existir cambios en los requisitos adicionales que ameritaron oportunamente el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán informarse en ese momento; como así también la modificación de las condiciones y/o datos declarados en oportunidad de la inscripción, como ser categorización del tamaño de empresa, realización de exportaciones, modificación de zona de desarrollo de sus actividades, entre otros, excluidas las modificaciones previstas en el Artículo 13 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
A efectos de la acreditación del tamaño de empresa, se considerará como válido el certificado de inscripción en el Registro MiPYME, vigente al momento de presentación del trámite anual, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente resolución.
Por su parte, los beneficiarios inscriptos como adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, deberán dar cumplimiento al trámite durante el transcurso del mes de febrero de cada año mediante la presentación del Formulario Nº 1278; cumplida, deberán ingresar en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) conforme lo establecido en el párrafo cuarto del presente artículo; este último paso podrán realizarlo hasta el día 31 de marzo de cada año.
En el supuesto que las beneficiarias hubieran sido notificadas conforme las previsiones de la Disposición N° 3/21 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, con posterioridad al día 31 de diciembre de 2021 y que no hubieran logrado su inscripción a la entrada en vigencia de la presente medida, en el acto administrativo que apruebe la inscripción, le será comunicado a la empresa el momento en el cual deberán formular las presentaciones de los trámites previstos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 41.- En los términos de lo dispuesto en el párrafo quinto del Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, en los supuestos en que la beneficiaria acredite haber incorporado recursos en forma previa a que se produzcan bajas no justificadas de personal afectado a la actividad promovida, siempre que la cuantía de la nómina sea suficiente para que al momento de acreditar el requisito previsto en el apartado III del Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, no evidencie una disminución, dichas incorporaciones serán consideradas como suficientes a efectos de acreditar el requisito de mantenimiento de nómina de personal.
En caso que la empresa deba dar cumplimiento a la recomposición de la plantilla, el recurso a recomponer deberá estar afectado a la actividad promovida, sin necesidad que sea en el mismo puesto o categoría.
Asimismo, el mantenimiento de nómina será configurado, comparando el personal declarado en el último mes del período declarado al momento de la inscripción, contra aquel declarado para el último mes del período informado al momento de su verificación anual, y así sucesivamente respecto de cada verificación anual subsiguiente.»
Dice el decreto 1034/2020: “ARTÍCULO 7°.- A efectos de acreditar el cumplimiento del mantenimiento o incremento de nómina de personal, el beneficiario o la beneficiaria deberá presentar anualmente, en carácter de declaración jurada, la cantidad de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia afectados y afectadas a la actividad promovida y debidamente registrados y registradas, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Se entenderá que existe reducción de la plantilla de personal afectado a las actividades promovidas cuando se evidenciare una disminución cuantitativa con relación a la cantidad de trabajadores declarados y trabajadoras declaradas al momento de solicitarse la inscripción, o al mes siguiente de la promulgación de la Ley N° 27.570 respecto de los sujetos contemplados en el artículo 17 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según corresponda.
No se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la extinción del contrato tenga por causa las que se enumeran a continuación:
a) Período de prueba.
b) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo.
c) Vencimiento de plazo cierto.
d) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra.
e) Renuncia.
f) Abandono de trabajo.
g) Despido con justa causa.
h) Incapacidad absoluta.
i) Inhabilitación.
j) Jubilación ordinaria.
k) Muerte del trabajador o de la trabajadora.
l) Cesión de personal.
Asimismo, no se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la relación laboral se encontrare enmarcada en:
a) Estado de excedencia.
b) Conservación de empleo.
c) Otros supuestos que la Autoridad de Aplicación pudiera contemplar.
La beneficiaria deberá dar cumplimiento a la recomposición de la plantilla, conforme la nómina acreditada en el último período informado, con nuevas contrataciones de personal, dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que se produzca la baja de personal, cuando la misma no se encuentre enmarcada en los supuestos previstos precedentemente.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) informará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia, debidamente registrados y registradas, en la forma y con la periodicidad que esta última indique.”
La ley expresa en su artículo 15 bis.- Decaimiento de los beneficios de pleno derecho. En caso de acaecimiento de alguna de las siguientes situaciones se producirá el decaimiento de pleno derecho de los beneficios, a saber:
- a) Reducción de la plantilla de personal registrada afectada a la/s actividad/es promovida/s enumeradas en el artículo 2° de la presente ley al momento de su inscripción al Registro creado en el artículo 3°, por un plazo que exceda los sesenta (60) días corridos de producido el cese del vínculo o de la suspensión que hubiere ocasionado tal alteración cuantitativa;
- b) Detección de trabajadores no registrados en los términos del artículo 7° de la ley 24.013;
- c) Incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL);
- d) Verificación de la utilización de prácticas fraudulentas para la obtención y/o en el uso del beneficio.
El plazo de 60 para reponer personal que se da de baja es bastante complicado de cumplir. El decreto 1034/2020 recién invocado, responde en alguna medida a resolver esta complejidad con un remedio similar contemplado en el régimen de software. (ver Mantenimiento de Nómina)
La resolución 268/2022 detalla desde el articulo 42 al 46 la forma en que se realizara la evaluación bianual.
La normas hasta diciembre 2023 aclaraban: En cuanto a la continuidad del beneficio el anexo del decreto 1034/2020 aclara en su artículo quinto: “Los sujetos beneficiarios de la Ley de Promoción de la Industria del Software N° 25.922 y su modificatoria, que hayan obtenido la inscripción a la que refiere el Capítulo V de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, gozarán de los beneficios contemplados en la misma, en forma retroactiva al 1° de enero de 2020, siempre que se cumplimenten las condiciones que para cada uno de ellos prevé la norma legal, debiendo acreditar los requisitos contemplados en el artículo 4° de la citada Ley N° 27.506 y su modificatoria en ocasión de practicarse la primer revalidación bienal prevista en el artículo 6° de la presente Reglamentación. Los que hallan solicitado la continuidad desde el régimen anterior serán inscriptos con retroactividad al 1/1/2020 y demostrarás el cumplimiento de los requisitos con la primera presentación bianual.
La Autoridad de Aplicación se expedirá respecto de la solicitud de inscripción con expresa mención a las actividades promovidas y su proporción o relación respecto de la actividad total, en virtud de las cuales el sujeto pretende acceder a los beneficios estipulados en la Ley N° 27.506 y su modificatoria.”
El mismo decreto agrega más tarde: “ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa complementaria relativa al tratamiento de los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley N° 25.922 y su modificatoria que hayan presentado su solicitud de adhesión al “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, conforme lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieran cumplimentado las formalidades necesarias para continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y cuya inscripción a este se considere efectiva desde el día 1° de enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, aplicarán el beneficio dispuesto en el artículo 10 de la norma citada en último término respecto del Ejercicio Fiscal iniciado a partir del 1° de enero de 2020, inclusive.” Aclaración hecha aquí de la vigencia del beneficio de Impuesto a las Ganancias que refrenda aquí su continuidad con el régimen anterior.
Hay un par de detalles que no podemos pasar por alto, los beneficiarios Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria deberán haber expresado su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, con las formalidades establecidas al efecto. UN pedido de permanencia presentado hasta el 31/12/2019.
Además deberán encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones respecto del Régimen de la Industria del Software. A tal efecto, se entenderá que una empresa beneficiaria de la citada ley 25.922 se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales respecto del Régimen de la Industria del Software, cuando así lo refleje el resultado de los informes anuales de auditoría previstos en el artículo 24 de dicha ley, o bien se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los mismos, según lo determine la autoridad de aplicación.
Durante el período de la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, no será exigible, al momento de la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, la acreditación de cumplimiento de los requisitos adicionales previstos en el artículo 4° de la presente. Dicha acreditación podrá ser diferida, a pedido del interesado, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de finalizada la mencionada circunstancia excepcional, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Las empresas que optaren por la opción prevista precedentemente deberán acreditar al momento de solicitar esta alternativa, que su nómina de personal ha sido incrementada respecto de la nómina con la que contaba al 31 de diciembre de 2019.
La inobservancia de la acreditación diferida en las formas, plazos y condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, dará lugar a la revocación de la inscripción en el registro y la consecuente devolución de los beneficios promocionales usufructuados al amparo de la misma”.
Por otro lado la disposición 11/2021 establece en su artículo 19: «Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos de la Resolución N° 449/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES, Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, derogada por la Resolución N° 30/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y que hayan sido notificados por la mencionada Dirección Nacional de encontrarse en curso normal de sus obligaciones promocionales, bajo cualquiera de los supuestos del Artículo 2° de la Disposición N° 3 de fecha 7 de enero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, deberán ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde entrada en vigencia de la presente Disposición o bien, desde que se encontrare notificada la configuración de alguno de los supuestos previstos en el dicho Artículo 2°, lo que fuere posterior.
Dicha ratificación deberá formalizarse mediante la presentación del formulario de “Ratificación de adhesión al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que como Anexo IX (IF-2021-11955937-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición, debiendo adjuntar la documentación allí listada.»
Por ello aquellos que tengan las auditorías sin ajuste alguno o los que habiendo tenido ajustes hallan optado por allanarse a los ajustes propuestos por la auditoria, tendrán 30 días desde la publicación de la norma 18/02/2021. Quienes no estén es esta situación deberán esperar la intimación y desde allí se contarán los 30 días. Es importante no dejar vencer el pazo ya que se perderían los beneficios devengados durante el año 2020.
El plazo de 30 del mencionado artículo 19 días ha sido extendido de acuerdo con lo informados en la Disposición 58/2021 SUBSECRETARIA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, Prorroga. La extensión, 30 días.
Debido a las dificultades derivadas del control de cambios y a la resultante migración sistemática de personal “en blanco” al informal “free lance” dieron origen al “dólar tecno” (sólo para los inscriptos en LEC).
El DNU 679/2022 genera un beneficio específico para exportadores inscriptos en el Registro de la LEC (sin incumplimientos que consiste en la libre disponibilidad del 30 % de las divisas ingresadas por exportaciones netas incrementales verificadas trimestralmente, para ser aplicables al pago de remuneraciones del personal promovido.
Incrementalidad neta: comparación con igual trimestre año anterior. Primera comparación 2021.
Manifestar voluntad de acceder en “Trámites a Distancia” (TAD).
Detalle de quienes recibirán las divisas como salario. Anexo III.
Informar las modificaciones al anterior. Anexo IV.
Mensualmente se envía al B.C.R.A. las empresas beneficiadas.
Antes del 15/01/2023, el primer período trimestral es 10/2022 a 12/2022 año 2022, y se compara con el mismo trimestre del 2021.
Desde el 15/01 el trimestre para el cual se verificará el incremento será el trimestre calendario en curso al momento de la solicitud. Trimestre = enero, abril, julio y oct.
Si no se exportó en el trimestre base todo es incremento neto.
El B.C.R.A. liberará las divisas a partir del décimo día hábil del trimestre siguiente respecto del cual se hubiera verificado el incremento.
El beneficio es exclusivamente para personal en relación de dependencia, afectado a las actividades promovidas. Simplificando el de la ley.
Luego del pago se informarán los importes y la cuenta en la cual se efectuaron los pagos. Form. Anexo IV dentro de los 10 días hábiles del trimestre posterior de haber sido disponibilizado el beneficio.
El no utilizado se liquida a cambio oficial en 5 días.
El beneficiario elegirá un único banco para las “certificaciones de incremento de las exportaciones”. Solicitarán DDJJ:
el monto de las certificaciones solicitadas para el periodo trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir, corresponde a la incrementalidad neta.
se compromete a utilizar las divisas para salarios de personal promovido.
que a la fecha de emisión no registra incumplimientos en materia de ingreso y liquidación de divisas.
que en los 90 (noventa) días corridos anteriores cumple lo previsto en el punto 3.16.3.1. de “Exterior y cambios”. (Contado con liqui)
Que en los siguientes 90 días corridos se compromete a cumplir lo previsto en el punto 3.16.3.2. de “Exterior y cambios” (ídem anterior)